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domingo, 11 de octubre de 2026

Regulación de las encuestas electorales y competencias de la justicia electoral en República Dominicana

 

Regulación de encuestas electorales en RD 2026 - Art. 13 JCE y sentencia TC 0852  26 sobre publicación de encuestas
Infografía; El conflicto sobre regulación de encuestas electorales en RD. La JCE suspende el art. 13 mientras el Tribunal Constitucional y el TSE definen la competencia. Fuente; Revista Electoral

Antetítulo: Análisis jurídico-electoral – Alfredo Ramírez P.

Por Alfredo Ramírez P.

Introducción

La regulación de las encuestas electorales en la República Dominicana ha generado una controversia jurídica que trasciende la publicación de estudios de opinión. El debate involucra la potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral (JCE), el alcance de las competencias del Tribunal Superior Electoral (TSE), las atribuciones del Tribunal Constitucional (TC) y la protección de derechos fundamentales como la libertad de expresión y el acceso a la información.

El conflicto se originó con la Resolución núm. 14-2026, aprobada por la JCE el 22 de mayo de 2026, que contiene el Reglamento que establece el procedimiento para el registro de las firmas o empresas encuestadoras y la publicación de encuestas en materia electoral. Su artículo 13 estableció la prohibición de publicar o difundir encuestas con fines electorales fuera de los períodos legalmente previstos para la precampaña y la campaña electoral.

La disposición provocó objeciones de sectores vinculados a los medios de comunicación, las firmas encuestadoras y organizaciones de la sociedad civil, que cuestionaron si el órgano electoral podía establecer, mediante un reglamento, una restricción que no aparece formulada en esos mismos términos en la legislación electoral.

Para comprender la dimensión de esta controversia, resulta necesario examinar conjuntamente la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral; el reglamento de la JCE y las decisiones adoptadas por las jurisdicciones electorales y constitucionales.

El artículo 45 de la Ley núm. 33-18: las encuestas como método de selección interna

El artículo 45 de la Ley núm. 33-18 regula los procesos de selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular. Su párrafo I reconoce las primarias, las convenciones de delegados, de militantes y de dirigentes, así como las encuestas, entre las modalidades mediante las cuales los partidos, agrupaciones y movimientos políticos pueden escoger a sus candidatos.

Por su parte, el párrafo II reconoce a las organizaciones políticas el derecho a decidir la modalidad, el método y el tipo de registro de electores o padrón que utilizarán para seleccionar sus candidaturas. El párrafo III identifica los organismos partidarios facultados para adoptar esas decisiones, conforme a la estructura y las disposiciones de la propia ley.

La lectura de esta norma permite establecer una distinción fundamental: el artículo 45 se refiere a las encuestas como mecanismo de democracia interna para seleccionar candidaturas, no a una prohibición general de publicar estudios de opinión sobre las preferencias electorales de la ciudadanía.

Ambas actividades pueden relacionarse con la dinámica política, pero no son jurídicamente idénticas. Una encuesta utilizada por una organización política para escoger a su candidato cumple una función interna; un estudio difundido por una firma encuestadora o un medio de comunicación busca medir y comunicar tendencias de opinión pública.

Por consiguiente, el artículo 45 debe interpretarse dentro de su objeto específico. No sería jurídicamente adecuado utilizarlo, de manera aislada, como fundamento suficiente para restringir la publicación de todas las encuestas electorales. Para examinar esa restricción es indispensable acudir también a la Ley núm. 20-23 y a las disposiciones constitucionales aplicables.

La Ley núm. 20-23 y el régimen legal de las encuestas

La Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, aborda directamente las encuestas y los sondeos de opinión con fines electorales en sus artículos 212 al 216.

El artículo 215 establece requisitos de transparencia para la publicación de los resultados. Entre otros datos, exige identificar a la entidad que realizó la encuesta y a quien la encargó, así como ofrecer información sobre la metodología, el tamaño de la muestra, el margen de error, la representatividad, el procedimiento de selección de los encuestados y las fechas del trabajo de campo. También contempla la publicación del texto íntegro de las preguntas y la cantidad de personas que no respondieron a cada una.

Estas exigencias buscan que la ciudadanía disponga de información suficiente para valorar la calidad y las limitaciones de los resultados difundidos. La transparencia metodológica es particularmente importante porque una encuesta constituye una estimación estadística, no una declaración anticipada del resultado oficial de una elección.

El artículo 216, por su parte, dispone que durante los ocho días anteriores a la votación queda prohibida la publicación y difusión de sondeos o encuestas electorales. Su párrafo I establece que, antes de ese plazo, pueden publicarse las encuestas realizadas, siempre que se cumplan los estándares generalmente aceptados sobre la materia.

Los párrafos II y III regulan las encuestas o sondeos a boca de urna, sujetos a las condiciones establecidas en la ley, incluidos los requisitos de depósito ante la JCE y las restricciones sobre la divulgación de sus resultados y la protección del secreto del voto.

De la lectura de estas disposiciones surge el núcleo del debate: mientras la Ley núm. 20-23 establece un período específico de prohibición de publicación próximo a la votación y contempla la difusión previa bajo determinadas condiciones, el artículo 13 del reglamento de 2026 introdujo una restricción temporal adicional al vincular la publicación de encuestas con el inicio formal de la precampaña.

La cuestión jurídica consiste en determinar si esa ampliación constituye un desarrollo reglamentario legítimo de la legislación electoral o si, por el contrario, modifica los límites establecidos por el legislador.

La potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral

La JCE es un órgano constitucional autónomo con atribuciones relacionadas con la organización, dirección y supervisión de los procesos electorales. La Constitución y la legislación electoral le reconocen competencias normativas y administrativas para cumplir sus funciones.

Sin embargo, la autonomía institucional no significa que su potestad reglamentaria carezca de límites. Como ocurre con todos los órganos públicos, sus actuaciones deben ajustarse a la Constitución, a las leyes y al principio de legalidad.

La facultad de reglamentar permite desarrollar procedimientos y establecer condiciones operativas para aplicar una norma legal. No equivale, por sí sola, a una autorización ilimitada para crear prohibiciones o sanciones que alteren el alcance de la ley.

En el caso de las encuestas, la JCE ha sostenido que la regulación busca evitar el proselitismo anticipado, preservar la equidad entre las organizaciones políticas y reducir posibles ventajas derivadas de la difusión de mediciones electorales fuera de los períodos previstos para la actividad proselitista.

Esos objetivos merecen consideración dentro de una democracia. No obstante, su legitimidad como finalidad no resuelve automáticamente la cuestión sobre los medios empleados para alcanzarlos.

El análisis debe determinar si la restricción resulta compatible con las leyes núm. 33-18 y 20-23, si existe una habilitación legal suficiente para establecerla y si las limitaciones y sanciones guardan proporción con el propósito perseguido.

El artículo 13 del reglamento contempla, además, consecuencias para las firmas encuestadoras registradas que incumplan la prohibición, entre ellas la suspensión temporal de su registro y, en determinados supuestos de reincidencia, su cancelación. La existencia de estas consecuencias refuerza la necesidad de examinar la base legal de la conducta prohibida y de las sanciones previstas.

En materia administrativa sancionadora, la regulación debe respetar el principio de legalidad: no basta con que una medida persiga un propósito de interés público; también debe existir fundamento jurídico suficiente para imponerla.

La controversia ante el Tribunal Superior Electoral

La organización Justicia Sin Fronteras, Inc. impugnó la Resolución núm. 14-2026 ante el TSE. El recurso cuestionaba, entre otros aspectos, el artículo 13 y sus párrafos, al considerar que la JCE habría establecido restricciones incompatibles con la legislación electoral y con derechos vinculados a la libertad de expresión y al acceso a la información.

El asunto fue conocido bajo los expedientes TSE-01-0013-2026 y TSE-01-0014-2026, posteriormente fusionados. Mediante la sentencia TSE/0025/2026, del 26 de junio de 2026, el tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso y remitió el expediente al Tribunal Constitucional.

La razón central de la declinatoria fue que la controversia, según el criterio del TSE, planteaba una cuestión de control concentrado de constitucionalidad, cuya competencia corresponde al Tribunal Constitucional conforme a la Constitución y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión abrió una cuestión procesal de especial relevancia: determinar si la impugnación debía ser conocida en la jurisdicción electoral o si, por la naturaleza de los argumentos planteados, correspondía activar directamente el procedimiento de control constitucional.

Conviene precisar que la sentencia TSE/0025/2026 no resolvió si la prohibición establecida por la JCE era constitucional o ilegal en cuanto al fondo. La decisión se centró en la competencia para conocer el conflicto y en la vía procesal que debía seguirse.

El Tribunal Constitucional devuelve el expediente al TSE

El Tribunal Constitucional examinó la remisión realizada por el TSE y, mediante la sentencia TC/0852/26, del 4 de septiembre de 2026, ordenó devolverle el expediente.

El TC consideró que un tribunal que se declara incompetente no puede, mediante esa sola decisión, constituir al Tribunal Constitucional en órgano de envío o reenvío de un proceso. La jurisdicción constitucional debe ser apoderada por los mecanismos procesales previstos en la Constitución y en la Ley núm. 137-11.

En otras palabras, el hecho de que un tribunal entienda que una controversia plantea una cuestión constitucional no significa que pueda transferir automáticamente el expediente al TC y dar por cumplido el procedimiento requerido para iniciar el control concentrado de constitucionalidad.

La decisión del Constitucional se refirió, por tanto, a la forma en que fue remitido el caso. No declaró constitucional ni inconstitucional el artículo 13 del reglamento de la JCE, tampoco decidió definitivamente sobre la legalidad de la prohibición ni resolvió el fondo de las pretensiones formuladas por Justicia Sin Fronteras.

Esta precisión es indispensable para evitar interpretaciones equivocadas. La sentencia TC/0852/26 no constituye una validación de la prohibición de publicar encuestas ni una declaración de nulidad de la disposición cuestionada. Su alcance inmediato fue procesal: devolver el expediente al TSE porque la remisión no constituía una vía válida de apoderamiento del Tribunal Constitucional.

De esta manera, la controversia sobre la competencia judicial y la legalidad de la regulación continúa siendo distinta de la cuestión relativa a la constitucionalidad material de la prohibición.

¿Qué corresponde examinar a la justicia electoral?

La devolución del expediente plantea la necesidad de determinar con rigor la naturaleza de la acción presentada, las pretensiones formuladas y las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a cada jurisdicción.

El TSE tiene competencias constitucionales y legales en materia contencioso-electoral. Su ámbito de actuación comprende los conflictos que la Constitución y la legislación someten a su conocimiento, pero no puede asumir atribuciones que correspondan de manera exclusiva a otra jurisdicción.

A su vez, el Tribunal Constitucional ejerce las competencias que le asigna la Constitución, entre ellas el control concentrado de constitucionalidad de las normas y actos sometidos a ese mecanismo. Su intervención debe producirse mediante las vías procesales legalmente previstas.

La dificultad del caso radica en que una misma controversia puede incorporar cuestionamientos de distinta naturaleza. Una parte puede alegar que un reglamento contradice una ley; también puede sostener que la disposición vulnera derechos constitucionales o excede la competencia normativa del órgano que la dictó.

Esos argumentos están relacionados, pero no son necesariamente equivalentes. La contradicción entre un reglamento y una ley plantea un problema de legalidad; la incompatibilidad directa con la Constitución puede activar un problema de constitucionalidad. La determinación de la vía apropiada requiere examinar las pretensiones concretas, el objeto de la impugnación y las atribuciones que el ordenamiento asigna a cada órgano judicial.

Por ello, la devolución del expediente no permite afirmar, por sí sola, que el TSE deba declarar nulo el reglamento ni que el TC tenga que conocer automáticamente el recurso. Corresponde respetar los procedimientos de apoderamiento y la distribución constitucional de competencias.

La solución institucionalmente adecuada exige que la controversia no quede atrapada en una sucesión de declinatorias sin respuesta sobre las cuestiones jurídicas sustanciales que han sido planteadas.

La suspensión provisional del artículo 13

En agosto de 2026, la JCE decidió suspender provisionalmente la aplicación del artículo 13 y de las disposiciones sancionadoras vinculadas con la prohibición de publicar encuestas fuera de los períodos establecidos en el reglamento, mientras se producía una solución sobre la controversia.

Esta decisión modificó provisionalmente la situación práctica de la disposición cuestionada, pero no equivale a una sentencia definitiva que determine su legalidad o constitucionalidad.

En consecuencia, deben distinguirse tres planos: la existencia formal de la norma reglamentaria, la suspensión provisional de su aplicación y la decisión jurisdiccional definitiva que eventualmente determine su validez. Confundir esos planos podría llevar a concluir, incorrectamente, que la controversia quedó resuelta por la sola suspensión administrativa.

La suspensión tampoco elimina la necesidad de precisar cuál es la interpretación correcta de los artículos 215 y 216 de la Ley núm. 20-23, ni determina por sí misma los límites de la potestad reglamentaria de la JCE.

Libertad de expresión, acceso a la información y equidad electoral

La regulación de las encuestas debe examinarse a la luz de los principios que sostienen la democracia constitucional. La libertad de expresión, el derecho a buscar y recibir información, el pluralismo político y la igualdad en la competencia electoral son elementos relevantes para valorar las restricciones impuestas a la circulación de información sobre las preferencias ciudadanas.

Las encuestas no son infalibles y pueden presentar errores metodológicos, sesgos de selección, problemas de representatividad o interpretaciones interesadas de sus resultados. Sin embargo, esas limitaciones no justifican automáticamente una prohibición general de su publicación.

El ordenamiento jurídico puede exigir transparencia, identificación de los responsables, divulgación de la metodología y respeto a los períodos de silencio electoral establecidos por la ley. La cuestión es si una restricción adicional resulta necesaria, proporcional y compatible con el marco legal vigente.

También debe evitarse el extremo opuesto: considerar que la libertad de expresión excluye toda regulación de las encuestas electorales. La transparencia metodológica, la protección del secreto del voto y las restricciones expresamente establecidas por el legislador forman parte del marco que debe respetarse.

El debate no debe reducirse, por tanto, a una oposición entre regulación y libertad. Se trata de determinar qué puede regular la autoridad electoral, mediante qué instrumento jurídico y dentro de cuáles límites.

Consideraciones finales

La controversia sobre la Resolución núm. 14-2026 revela la importancia de mantener una relación coherente entre la Constitución, las leyes electorales, los reglamentos administrativos y las decisiones judiciales.

El artículo 45 de la Ley núm. 33-18 reconoce las encuestas como una modalidad de selección interna de candidaturas. Los artículos 212 al 216 de la Ley núm. 20-23 desarrollan el régimen de las encuestas electorales, sus requisitos de publicación y las restricciones temporales previstas por el legislador. A su vez, el artículo 13 del reglamento de la JCE incorporó una prohibición cuya compatibilidad con ese marco legal ha sido objeto de impugnación.

La sentencia TSE/0025/2026 declaró la incompetencia del tribunal electoral y remitió el expediente al TC. Posteriormente, la sentencia TC/0852/26 devolvió el caso al TSE por considerar incorrecta la forma de remisión. Ninguna de esas decisiones resolvió definitivamente la legalidad o constitucionalidad material de la prohibición cuestionada.

Por ello, el desenlace jurídico debe partir de una interpretación sistemática de las normas aplicables, del respeto al principio de legalidad y de una delimitación rigurosa de las competencias de cada jurisdicción. La finalidad de preservar la equidad electoral no puede sustituir el examen de la habilitación legal, del mismo modo que la invocación de derechos fundamentales no exime del cumplimiento de las reglas electorales válidamente establecidas.

En una democracia, la autoridad electoral debe disponer de instrumentos eficaces para organizar y proteger los procesos electorales; pero esos instrumentos deben mantenerse dentro de los límites que establecen la Constitución y las leyes. La certeza jurídica exige, además, que los conflictos de competencia no impidan indefinidamente una respuesta sobre las cuestiones sustanciales sometidas a la justicia.

La cuestión de fondo permanece planteada: determinar si la restricción reglamentaria de las encuestas se encuentra dentro de las facultades legales de la JCE o si excede los límites fijados por el legislador. La respuesta deberá proceder de una decisión adoptada por la jurisdicción competente, mediante el procedimiento correspondiente y con una fundamentación jurídica capaz de conciliar la legalidad electoral, la libertad de información y la equidad democrática.

En resumen: Con la sentencia TC/0852/26, el conflicto no termina. Vuelve al TSE que deberá decidir si conoce el fondo o si envía a las partes a accionar por ante otra vía (TSA o acción directa). Mientras tanto, el Art. 13 sigue suspendido por la JCE.

 

Regulación de las encuestas electorales y competencias de la justicia electoral en República Dominicana

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