Por: Alfredo Ramírez
Peguero
El Tribunal Superior
Electoral conforme a la normativa constitucional dominicana señalada en la
Sección II del artículo 214, lo define como una jurisdicción especializada para
juzgar, estatuir y decidir de manera decisiva asuntos contenciosos electorales
siempre y cuando se produzcan diferendos a lo interno de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos.
Esto quiere decir, que la
Carta Magna en primer plano estableció su competencia de atribución a
cuestiones de mero trámite electoral, cuando esta invoca, “…que (TSE) es el
órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos
contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a
lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos.”
Resultando, que, las decisiones emanadas de este órgano jurisdiccional se
circunscriben a partidos políticos y a la Junta Central Electoral.
También expresa la
Constitución, que esta Alta Corte reglamentará de conformidad con la
ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización
y funcionamiento administrativo y financiero. Con este postulado, el legislador
dejó claramente definido el radio de acción de este Tribunal, el cual se
circunscribe como ya hemos expresado a los conflictos legales de tipo
contencioso electoral que se presenten en las agrupaciones proselitistas.
De igual forma, la Ley
Orgánica 29-11, del 20 de enero del 2011 que crea el Tribunal Superior
Electoral, en su artículo 13 define taxativamente sus atribuciones como
instancia única, es decir, el rango de su competencia. Similar sucede con la
Ley No. 20-23, del 17 de febrero del 2023, Orgánica del Régimen
Electoral en sus artículos 333 y 334, que prevé la competencia de atribución
que esta jurisdicción especializada en materia de justicia electoral posee.
Define la competencia del TSE
las cuales han sido dadas por la Constitución de la República y las leyes
orgánicas ya mencionadas. A raíz de una decisión rendida por este Tribunal ante
un conflicto de naturaleza gremial surgido a lo interno del Colegio de
Abogados, como resultado de las elecciones del 2 de diciembre del 2023.
“ Ahora
bien, es preciso señalar que, en lo concerniente específicamente a las
atribuciones del Tribunal Superior Electoral previstas en la Ley Orgánica núm.
29-11, estas fueron objeto de modificación mediante la Ley núm. 39-25,
de manera que, para determinar actualmente el ámbito de competencia de esta
jurisdicción especializada, debe tomarse en consideración la nueva regulación
contenida en el artículo 12 de la citada Ley núm. 39-25. Esta
modificación se refiere a las atribuciones del TSE. “
En ese contexto, el TSE
emitió una sentencia de amparo, la cual acoge una solicitud de medida
precautoria de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos
que se deriven de la juramentación celebrada el 29 de diciembre del 2023, y
donde se conmina a sus autoridades proclamadas de abstenerse de realizar
acciones administrativas o de cualquier naturaleza, hasta tanto esta Alta Corte
decida el fondo de la acción interpuesta.
Este conflicto se deriva,
de que una de las partes participantes en el proceso eleccionario del CARD
no está conteste con los resultados emitidos por la comisión electoral del
gremio profesional que agrupa a los abogados del país. Pero la cuestión en este
artículo no radica en si los resultados fueron o no correcto, es si el Tribunal
Superior Electoral tiene o no competencia para conocer amparos electorales por
conflictos surgido a lo interno de las asociaciones o gremios profesionales.
Sobre esta base es que desarrollaremos este postulado.
Para iniciar, el CARD
es una corporación de derecho público interno de carácter autónomo y con
personería jurídica propia, con independencia presupuestaria y financiera. Todo
esto dado por la Ley No. 3-2019, que crea el Colegio de Abogados. El cual se
rige por dicha ley, su estatuto interno, reglamentos y decisiones de sus
órganos en el ámbito de sus competencias.
Para la elección de su
directiva, el CARD celebra cada tres años elecciones, siendo las
efectuadas el 2 de diciembre del 2023, la raíz de los problemas surgidos, la
interposición de la acción de amparo y el apoderamiento del Tribunal
Superior Electoral en esta disputa por parte de un sector que no está de
acuerdo con los resultados finales que la CNE-CARD ofreció.
Ante este apoderamiento es
que el TSE en fecha 29 de diciembre del 2023, emite la sentencia de la
cual hacemos referencia, y que pasaremos a su análisis desde una perspectiva
jurídica aportando elementos legales que sustenten el contenido de la opinión
en que se sustenta el planteamiento base de este artículo.
Para comenzar, el CARD
no es una organización o agrupación política independientemente de que en el
convergen sectores con incidencia partidaria, sin embargo, como tal este es un
gremio que agrupa a todos los abogados del país debidamente matriculados. Como
colectivo profesional sus acciones están regidas por la Ley No. 13-07, de fecha
5 de febrero del 2007, que establece la competencia del Tribunal Superior
Administrativo. Donde en su artículo 1º, letra B, establece la extensión de
su competencia para los colectivos profesionales.
Por lo que al ser el CARD
una corporación profesional los conflictos que surjan a lo interno de este
gremio, son de la competencia exclusiva del TSA, al amparo de las
disposiciones de esta ley, es decir, la 13-07. Aun cuando se trate de
acciones de amparo. Cabe destacar, que con la decisión asumida por el TSE
implícitamente este tribunal se abrogó una competencia que no tiene.
También, al filo de lo que
dispone la ley No. 20-23, en su artículo 334, el TSE solo está facultado
para imponer medidas cautelares en aquellos casos en que se produzcan
impugnaciones a resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral con
motivos a situaciones específicas de reconocimientos o disolución de partidos,
agrupaciones, etc., orden de la boleta electoral, distribución del
financiamiento público, entre otras.
Por lo que resulta ilógico
sustentar en que base jurídica el TSE se basó para tomar la decisión
fallada en la sentencia arriba citada. Si es basado en el artículo 27 de la Ley
No. 29-11, se deja claramente entendido, que los amparos electorales son
aquellos recursos intentando en ocasión de una violación a derechos
fundamentales dentro de una organización, agrupación o movimiento de tipo
político, como son los partidos políticos. No de una vulneración aparente de
derechos en un gremio profesional, como en este caso lo es el CARD.
Por demás, la Ley No.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, en su artículo 114, en su párrafo único explica de forma
meridiana, que cuando se afecten los derechos electorales en elecciones
gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad o
partidista, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente. Que
en este caso por normativa legal es el TSA, por ser el Colegio de
Abogados una corporación profesional a la luz del artículo 1º de la Ley No.
13-07.
Que si el Tribunal
Superior Electoral asume como en apariencia entiende que tiene competencia
para conocer amparos electorales por conflictos eleccionarios surgidos a lo
interno de un gremio profesional, le viene conferida por su reglamento
interno de procedimientos contenciosos electorales, de fecha 20 de marzo
del 2023, dicho axioma o principio choca con la Constitución de la República y
todas aquellas leyes que regulan la competencia de atribución de los tribunales
para el conocimiento de medidas de esta naturaleza.
Que el accionar del TSE
en la redacción del artículo 130, párrafo II, del Reglamento de Procedimientos
Contenciosos Electorales, de fecha 20 de marzo del 2023, que se atribuye
competencia para conocer amparo que afecten derechos electorales gremiales o de
asociaciones profesionales o cualquier tipo de entidad no partidista legalmente
constituida, este órgano jurisdiccional especializado ha legislado de forma
negativa, ya que su accionar ha sido contrario a la Constitución y a las leyes.
Por demás, el TSE tiene una competencia restringida.
Que, en ese tenor,
mediante sentencia TC/0624/2018, de fecha 10 de diciembre del 2018, el Tribunal
Constitucional delimitó la competencia del TSE para aquellos casos
que involucren a partidos, agrupaciones o movimientos políticos en diferendos
surgidos entre sí o entre sus integrantes, que implique derechos políticos
electorales, por ser este Tribunal una jurisdicción especializada.
Es de principio
jurisprudencial que ningún reglamento, decreto, acto o resolución puede
estar por encima de la Constitución y las Leyes, y para el caso de que se
trata, el artículo 130 en su párrafo II, del reglamento de procedimientos
contenciosos electorales dictado por el TSE no tiene efectos de
aplicabilidad para las corporaciones profesionales, como en este aspecto
lo es el CARD, ya que por ley existe un tribunal competente para
recurrir en amparo cuando una parte entienda que sus derechos electorales le
han sido vulnerados. Que lo es el Tribunal Superior Administrativo. Que
la decisión adoptada por el TSE es inconstitucional y envía una mala
señal.
Es tiempo de reflexionar.

