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viernes, 25 de septiembre de 2026

¿Puede la Constitución ser inconstitucional?


DERECHO CONSTITUCIONAL | INTERPRETACIÓN Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Dr. Alfredo Ramírez Peguero
Abogado, politólogo y especialista en Derecho Electoral y democracia.

Existen variadas interpretaciones entre tratadistas y doctrinarios del Derecho Constitucional acerca de la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, algunas disposiciones de la Constitución puedan entrar en aparente contradicción entre sí. Estas situaciones han dado lugar a importantes debates doctrinales sobre la interpretación constitucional, la supremacía de la Constitución y los mecanismos destinados a resolver eventuales antinomias dentro del propio texto constitucional.

A la luz de estas doctrinas y del impulso que en los últimos tiempos ha adquirido el Derecho Constitucional, resulta pertinente examinar los vínculos de constitucionalidad que pueden establecerse entre las propias normas constitucionales y, particularmente, su incidencia en la interpretación y armonización de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna.

La Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico y político del Estado, establece las bases de su organización, funcionamiento y estructura institucional, al tiempo que reconoce los derechos, libertades y garantías fundamentales. En ella convergen disposiciones de carácter dogmático, relacionadas con los derechos fundamentales y principios constitucionales, y disposiciones de naturaleza orgánica, vinculadas con la organización y funcionamiento de los poderes públicos.

A partir de la Constitución proclamada en 2010 y de la creación del Tribunal Constitucional (TC), la República Dominicana incorporó una jurisdicción constitucional especializada, cuyas competencias anteriormente correspondían, en materia de control concentrado, a la Suprema Corte de Justicia (SCJ). El artículo 67.1 de la antigua Constitución de 2002 establecía que correspondía exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, entre otras atribuciones, conocer de la constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

Con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional se produjo, por tanto, una transformación sustancial en el sistema dominicano de justicia constitucional. Sin embargo, el establecimiento de una jurisdicción constitucional especializada también ha generado interrogantes doctrinales respecto del alcance de sus facultades interpretativas, especialmente cuando el objeto del análisis no es una norma infraconstitucional, sino una disposición contenida en la propia Constitución.

En este contexto surge una cuestión de particular relevancia: ¿puede una disposición constitucional ser considerada inconstitucional por contrariar otra disposición de la propia Constitución?

Algunos planteamientos doctrinales han sostenido la posibilidad teórica de examinar eventuales contradicciones internas del texto constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano ha establecido una posición distinta respecto del control concentrado de constitucionalidad de la propia Constitución.

En la sentencia TC/0352/18, el Tribunal Constitucional conoció una acción directa de inconstitucionalidad dirigida contra la vigésima disposición transitoria de la Constitución proclamada en 2015. En esa decisión, la Alta Corte declaró inadmisible la acción y sostuvo, entre otros aspectos, que la acción directa de inconstitucionalidad procede contra las normas expresamente comprendidas dentro del ámbito establecido por el artículo 185 de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Asimismo, el Tribunal reafirmó que la propia Constitución no puede ser declarada inconstitucional mediante los mecanismos de control previstos para las normas infraconstitucionales y que ningún órgano constituido puede modificar o anular una disposición constitucional al margen del procedimiento establecido por la propia Carta Magna.

Este criterio fue posteriormente reiterado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0407/25, relativa a una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra la décima disposición transitoria de la Constitución proclamada el 27 de octubre de 2024. En esta decisión, el Tribunal volvió a señalar la imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución y sostuvo que ningún órgano constituido, sea judicial o perteneciente a otro poder público, puede reformarla sin la intervención del órgano constituyente conforme al procedimiento previsto en el artículo 267 de la Carta Magna.

La posición jurisprudencial descrita no elimina, sin embargo, el debate acerca de la existencia de posibles tensiones, contradicciones aparentes o conflictos interpretativos entre distintas disposiciones constitucionales. Lo que queda excluido, conforme al criterio jurisprudencial vigente, es que tales controversias puedan resolverse mediante una acción directa de inconstitucionalidad destinada a expulsar del orden constitucional una disposición de la propia Constitución.

De ahí que resulte necesario distinguir entre una eventual contradicción interna del texto constitucional y la declaración de inconstitucionalidad de la Constitución. Son cuestiones diferentes. La primera puede plantear un problema de interpretación y armonización constitucional; la segunda supone colocar a la propia Constitución bajo un parámetro de control constitucional externo o superior, cuestión que no encuentra reconocimiento en el modelo dominicano vigente.

Esta distinción adquiere especial importancia cuando se presentan conflictos entre derechos fundamentales. No necesariamente se trata de establecer que un derecho posee, en abstracto, una jerarquía superior respecto de otro, sino de determinar cómo deben armonizarse derechos constitucionalmente reconocidos cuando su ejercicio simultáneo genera una situación de tensión.

En estos casos, corresponde al intérprete constitucional procurar una lectura sistemática de la Constitución que permita preservar, en la mayor medida posible, la eficacia de los derechos fundamentales involucrados, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y a los principios constitucionales aplicables.

La Constitución dominicana, además, responde a un modelo rígido de reforma constitucional, pues establece un procedimiento especial para su modificación, distinto del previsto para la aprobación o modificación de las leyes ordinarias. El artículo 267 establece que la reforma constitucional solo puede realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido por la propia Constitución. Esta rigidez constituye una garantía frente a modificaciones realizadas por órganos constituidos fuera de los cauces constitucionalmente establecidos.

En consecuencia, el debate acerca de si la Constitución puede ser "inconstitucional" debe trasladarse, en el contexto dominicano, hacia una cuestión de mayor precisión jurídica: ¿cómo deben resolverse las eventuales contradicciones entre disposiciones constitucionales sin convertir al Tribunal Constitucional en un órgano de reforma constitucional?

La respuesta exige reconocer los límites de la jurisdicción constitucional. El Tribunal Constitucional es el intérprete jurisdiccional especializado de la Constitución y tiene la responsabilidad de garantizar su supremacía, pero esa función interpretativa no equivale a una potestad de reforma. Interpretar la Constitución supone determinar el sentido y alcance de sus disposiciones; reformarla supone modificar su contenido mediante el procedimiento establecido por el poder constituyente.

Por ello, mientras el orden constitucional dominicano mantenga el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, la posibilidad de declarar inconstitucional una disposición de la propia Constitución no constituye una facultad reconocida a la jurisdicción constitucional. Lo que permanece abierto al debate doctrinal es la forma en que deben ser resueltas las tensiones internas del texto constitucional y los conflictos entre derechos, principios y valores de igual reconocimiento constitucional.

En definitiva, el problema no radica únicamente en determinar si la Constitución puede ser inconstitucional, sino en establecer hasta dónde puede llegar la interpretación constitucional cuando existen aparentes contradicciones dentro de la propia Carta Magna. Es precisamente en ese punto donde convergen la supremacía constitucional, la protección de los derechos fundamentales, la interpretación judicial y los límites que separan la función jurisdiccional de la función constituyente.

 


jueves, 24 de septiembre de 2026

Sentencia TC/0852/26: 3 claves que el TSE deberá resolver tras recibir el expediente de las encuestas

 

ANÁLISIS JURÍDICO-ELECTORAL | por Alfredo Ramírez Peguero

Tras la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia TC/0852/26, que devuelve al Tribunal Superior Electoral (TSE) el expediente relacionado con el Reglamento de Encuestas de la Junta Central Electoral (JCE), la controversia permanece abierta y plantea varias interrogantes de naturaleza procesal y constitucional.

La decisión del TC no examinó los méritos de fondo de la impugnación ni determinó si el artículo 13 del Reglamento de Encuestas es conforme o contrario a la Constitución. Su pronunciamiento se concentró en la forma en que el expediente llegó a su jurisdicción y, en consecuencia, lo devolvió al TSE.

¿Qué decidió el Constitucional?

A partir de esta decisión pueden identificarse tres claves fundamentales que deberá resolver la jurisdicción electoral.

1. ¿Debe el TSE conocer el recurso o declararse incompetente?

Uno de los principales aspectos que deja abierta la sentencia TC/0852/26 es precisamente la cuestión de la competencia del TSE.

El Tribunal Constitucional no declaró que el TSE sea competente ni incompetente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto contra el Reglamento de Encuestas. Lo que estableció fue que la jurisdicción contenciosa electoral no podía apoderar directamente al TC mediante una declinatoria.

En otras palabras, el TSE deberá determinar nuevamente cuál es el curso procesal que corresponde al expediente que le ha sido devuelto.

Si entiende que tiene competencia, deberá conocer la acción conforme a las reglas de la jurisdicción electoral. Si, por el contrario, mantiene el criterio de que carece de competencia, la cuestión adquiere otra dimensión procesal: deberá limitarse a declarar su incompetencia y permitir que las partes acudan ante la jurisdicción que corresponda, sin remitir directamente el expediente al Tribunal Constitucional.

De esta decisión dependerá, en buena medida, el camino que seguirá la controversia sobre el Reglamento de Encuestas.

2. ¿El artículo 13 del Reglamento de Encuestas vulnera derechos constitucionales?

Aquí se encuentra el verdadero fondo de la controversia.

El artículo 13 del Reglamento de Encuestas es cuestionado por establecer restricciones respecto de la publicación y difusión de encuestas electorales fuera de los períodos establecidos por la normativa electoral.

Aunque la Junta Central Electoral suspendió provisionalmente la aplicación de esta disposición, el debate jurídico de fondo permanece abierto.

JCE suspende provisionalmente prohibición de publicar encuestas

La cuestión que eventualmente deberá ser examinada es si la restricción establecida por el órgano electoral constituye una regulación legítima dentro de su potestad reglamentaria o si, por el contrario, supone una limitación que afecta derechos constitucionales como la libertad de expresión, el derecho a recibir información y el principio de reserva legal.

En particular, deberá determinarse si una restricción de esta naturaleza puede ser establecida mediante reglamento o si requiere una habilitación legal expresa, así como si supera los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

Por tanto, todavía no corresponde afirmar que el artículo 13 constituye censura previa ni que es contrario a la Constitución. Esa es precisamente una de las cuestiones que permanece pendiente de decisión.

3. ¿Puede una declaratoria de incompetencia producir un nuevo apoderamiento del Tribunal Constitucional?

La tercera clave tiene un carácter eminentemente procesal y constituye uno de los aspectos más relevantes de la sentencia TC/0852/26.

El Tribunal Constitucional estableció que la remisión efectuada por el TSE no podía producir, por sí misma, un apoderamiento válido de la jurisdicción constitucional.

Esto significa que un tribunal que se considere incompetente no puede convertir mediante una declinatoria al Tribunal Constitucional en el órgano llamado a conocer automáticamente de la controversia.

La consecuencia procesal señalada por el TC es relevante: si el TSE mantiene su criterio de incompetencia, deberá declarar dicha incompetencia y dejar a las partes la posibilidad de acudir ante la jurisdicción que corresponda mediante los mecanismos procesales establecidos para ello.

La decisión introduce, por tanto, una precisión importante sobre los límites de la declinatoria y sobre la forma en que puede producirse el apoderamiento del Tribunal Constitucional.

Una decisión que devuelve el fondo al escenario electoral

La sentencia TC/0852/26 no resolvió la controversia sobre el régimen jurídico de las encuestas electorales. Su decisión se concentró en una cuestión procesal: la remisión del expediente realizada por el TSE no constituía un apoderamiento válido del Tribunal Constitucional.

Como consecuencia, el expediente retorna al Tribunal Superior Electoral y con él regresan también las interrogantes que dieron origen a la controversia.

Ahora corresponde al TSE determinar el curso procesal que debe seguir el expediente y, dependiendo de esa decisión, podría quedar abierta nuevamente la discusión sobre la competencia de la jurisdicción electoral y, eventualmente, sobre la constitucionalidad del artículo 13 del Reglamento de Encuestas.

En definitiva, el Tribunal Constitucional no cerró el debate: precisó el camino procesal que debe seguir la controversia y dejó nuevamente en manos del TSE una cuestión que todavía espera una respuesta jurisdiccional.

La pelota, esta vez, vuelve a estar en la cancha del Tribunal Superior Electoral.

lunes, 21 de septiembre de 2026

Tribunal Superior Electoral: orígenes, composición, competencia y Actas del Estado Civil (Actualizado 2026)

Edificio del Tribunal Superior Electoral

Justicia Electoral Dominicana |  por Alfredo Ramírez Peguero







La justicia electoral dominicana ha experimentado una importante transformación institucional a partir de la reforma constitucional de 2010. Uno de los cambios más trascendentales fue la incorporación del Tribunal Superior Electoral (TSE) como jurisdicción especializada encargada de conocer y dirimir los asuntos de carácter contencioso-electoral.

ACTUALIZACIÓN 22 DE SEPTIEMBRE DE 2026: Este artículo ha sido actualizado con el análisis de la competencia del TSE en materia de Actas del Estado Civil. Se incorporan el Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil (ley 4-23) y el Reglamento sobre añadiduras, eliminación y cambio de nombres, que amplían la competencia de esta Alta Corte más allá de lo contencioso electoral.

La creación constitucional de esta jurisdicción representó un cambio significativo en la organización de la justicia electoral del país, al establecer una separación más definida entre las funciones administrativas propias de la Junta Central Electoral (JCE) y aquellas de naturaleza jurisdiccional atribuidas al Tribunal Superior Electoral.

Para comprender la dimensión de esta transformación resulta necesario examinar sus antecedentes, particularmente el papel que desempeñó la antigua Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, así como la posterior evolución normativa que condujo a la consolidación del TSE como jurisdicción especializada.

ACTUALIZACIÓN 25 DE SEPTIEMBRE DE 2026: Se incorpora el antecedente constitucional de la proclamación de la Constitución de 1963 (Art. 160) como parte de los orígenes del TSE.

El TSE y la Constitución de 1963

Un antecedente constitucional de particular relevancia para comprender la evolución institucional de la justicia electoral dominicana se encuentra en la Constitución proclamada el 29 de abril de 1963. En su artículo 160, esta Carta Magna estableció que las elecciones de la República Dominicana serían dirigidas por un Tribunal Superior Electoral, junto con los Tribunales Provinciales, del Distrito Nacional y Municipales, a los cuales se les reconocían facultades para juzgar y reglamentar en materia electoral, de conformidad con la ley.

La disposición constitucional también contemplaba una atribución de singular alcance al establecer que el Tribunal Superior Electoral asumiría la dirección y el mando de la fuerza pública en las localidades donde se efectuaran las votaciones. Esto revela la importancia que el constituyente de 1963 otorgó a la autoridad electoral y al control institucional del proceso de votación.

No obstante, resulta necesario establecer una distinción entre este antecedente constitucional y la configuración posterior de la jurisdicción contencioso-electoral dominicana. Aunque la Constitución de 1963 incorporó un Tribunal Superior Electoral con facultades de dirección, reglamentación y juzgamiento en materia electoral, no resulta jurídicamente preciso identificarlo, por sí solo, como el origen de la actual jurisdicción contencioso-electoral.

En ese sentido, el Tribunal Superior Electoral previsto por la Constitución de 1963 puede ser considerado un antecedente constitucional de la institucionalización de la justicia electoral dominicana, pero su diseño y alcance deben analizarse dentro del contexto político y constitucional de la época.

Además, esta estructura institucional no llegó a desarrollar efectivamente las funciones que le habían sido atribuidas. El derrocamiento del gobierno constitucional de Juan Bosch, ocurrido el 25 de septiembre de 1963, interrumpió la vigencia de la Constitución de ese año y, con ello, la posibilidad de que el Tribunal Superior Electoral previsto en ella ejerciera de manera efectiva las competencias que le habían sido conferidas.

Por tanto, la referencia al Tribunal Superior Electoral de 1963 resulta relevante como antecedente histórico y constitucional, pero debe diferenciarse de la posterior construcción normativa de la jurisdicción electoral dominicana y de la creación del actual Tribunal Superior Electoral como órgano especializado de justicia electoral.

Los antecedentes: la Cámara Contenciosa de la JCE

Antes de la reforma constitucional de 2010, las competencias de naturaleza contencioso-electoral se encontraban vinculadas a la Junta Central Electoral, dentro de cuya estructura funcionaba la denominada Cámara Contenciosa.

La Ley núm. 02-03, de fecha 7 de marzo de 2003, posteriormente derogada, dispuso la división de la Junta Central Electoral en dos cámaras: una de carácter administrativo y otra contenciosa. Esta última tenía a su cargo el conocimiento de determinados conflictos derivados de los procesos electorales y de la actividad de las organizaciones políticas.

La Cámara Contenciosa estaba integrada por un presidente y cuatro miembros, quienes formaban parte del Pleno de la Junta Central Electoral. En consecuencia, la justicia electoral de entonces no se encontraba institucionalmente separada del órgano encargado de la administración de los procesos electorales.

Este modelo respondía a una concepción diferente de la justicia electoral, en la que las funciones administrativas y jurisdiccionales se encontraban estrechamente vinculadas dentro de una misma institución.

Una justicia electoral con características propias

Las decisiones emanadas de la Cámara Contenciosa, en determinados casos, eran adoptadas en Cámara de Consejo, sin que necesariamente se desarrollara un proceso bajo las características propias de un juicio oral, público y contradictorio, como posteriormente se consolidaría en la jurisdicción electoral.

Los mecanismos de impugnación existentes frente a las decisiones de este órgano estaban determinados por el marco jurídico vigente en aquel momento, incluyendo las vías correspondientes ante la propia jurisdicción electoral y, en determinados supuestos, ante la Suprema Corte de Justicia, que ejercía entonces funciones vinculadas al control de constitucionalidad.

Este período constituye un antecedente fundamental para comprender la evolución de la justicia electoral dominicana. No se trataba todavía de una jurisdicción electoral constitucionalmente autónoma, sino de una estructura jurisdiccional inserta dentro de la propia organización de la Junta Central Electoral.

La Constitución de 2010 y el nacimiento del TSE

La proclamación de la Constitución de la República el 26 de enero de 2010 produjo un cambio sustancial en este modelo.

El artículo 214 de la Constitución estableció el Tribunal Superior Electoral como órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo los asuntos contenciosos electorales y los conflictos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como las demás atribuciones que determine la ley.

Con esta disposición constitucional quedó definitivamente configurada una jurisdicción especializada en materia contencioso-electoral, separada institucionalmente de la administración electoral ejercida por la Junta Central Electoral.

La trascendencia de este cambio no debe observarse únicamente desde la perspectiva de la creación de un nuevo tribunal. Su verdadera importancia radica en que la justicia electoral dominicana adquirió una estructura jurisdiccional propia, con autonomía funcional y competencias constitucionalmente reconocidas.

De esta manera, la reforma de 2010 marcó el tránsito de un modelo en el que la función contenciosa se encontraba vinculada a la autoridad administrativa electoral, hacia otro en el que los conflictos electorales serían conocidos por una jurisdicción especializada.

La Ley núm. 29-11 y la organización del Tribunal

Luego de la reforma constitucional fue promulgada la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, normativa que desarrolló los aspectos relativos a la organización, integración, funcionamiento y competencia de esta Alta Corte.

Bajo el régimen de la Ley 29-11, el Tribunal Superior Electoral se consolidó como la máxima autoridad en materia contenciosa electoral, con las atribuciones que le conferían la Constitución y las leyes.

La integración del Tribunal se estableció en cinco jueces titulares y sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período determinado.

Este mecanismo de selección constituyó otra diferencia fundamental respecto del modelo anterior, pues los integrantes de la antigua Cámara Contenciosa se encontraban vinculados al sistema de designación de los miembros de la Junta Central Electoral.

Del modelo anterior a la jurisdicción especializada

Un aspecto que merece especial atención en esta evolución institucional es el cambio en la forma de designación de los integrantes de la justicia electoral.

Los antiguos miembros de la Cámara Contenciosa eran escogidos dentro del esquema institucional correspondiente a la Junta Central Electoral. Con el establecimiento del Tribunal Superior Electoral, la Constitución atribuyó al Consejo Nacional de la Magistratura la facultad de designar a los jueces de esta jurisdicción especializada.

La diferencia no es meramente formal. La modificación respondió a la necesidad de fortalecer la separación entre quien administra las elecciones y quien juzga los conflictos que se producen como consecuencia de ellas.

La Constitución reservó al Senado de la República determinadas atribuciones relacionadas con la escogencia de los integrantes de la Junta Central Electoral, mientras que la designación de los jueces del Tribunal Superior Electoral corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al marco constitucional y legal vigente.

Las competencias actuales del Tribunal Superior Electoral

En la actualidad, las competencias del Tribunal Superior Electoral se encuentran distribuidas en un conjunto de disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia electoral y el funcionamiento de la jurisdicción especializada.

Entre estas normas se encuentran la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral; la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; y la Ley núm. 39-25, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, además de sus reglamentos y otras disposiciones relacionadas con la materia.

El ámbito de actuación del TSE comprende el conocimiento de los asuntos contencioso-electorales y de los conflictos que surjan en el seno de las organizaciones políticas, dentro de las competencias que le atribuyen la Constitución y las leyes.

Asimismo, su actividad jurisdiccional debe desarrollarse tomando en consideración la jurisprudencia constitucional y los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, en aquellos asuntos en los que sus decisiones incidan en la interpretación y aplicación del derecho electoral.

Competencia del TSE en materia de Actas del Estado Civil y Cambio de Nombres

Rectificación de Actas del Estado Civil: vías administrativa y jurisdiccional

Dentro de las atribuciones que actualmente corresponden al Tribunal Superior Electoral  (TSE) se encuentra también el conocimiento de determinadas acciones relativas a la rectificación de actas del Estado Civil cuando estas revisten carácter judicial, conforme al marco establecido por la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil.

Estas disposiciones se encuentran contenidas en el Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil, cuyo propósito principal es establecer las fases, requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos que deben observarse para la rectificación de las actas del estado civil, cuya competencia corresponde, en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, al Tribunal Superior Electoral (TSE).

El ámbito de aplicación de este reglamento es de carácter nacional y se extiende al exterior, en aquellos lugares donde se encuentren instaladas oficinas del Tribunal Superior Electoral o funcionen las dependencias correspondientes de las Juntas Electorales, según sea el caso. Asimismo, además de establecer las disposiciones generales aplicables al procedimiento de rectificación, el reglamento incorpora una relación sucinta de términos y conceptos vinculados con los actos del estado civil, así como los principios rectores que orientan su aplicación.

Ver Reglamento de rectificación de actas del Estado Civil

Cabe destacar que el TSE, mediante esta normativa reglamentaria, establece una diferenciación entre la rectificación de carácter jurisdiccional y aquella de naturaleza administrativa, cuya competencia corresponde a la Junta Central Electoral (JCE). Esta distinción resulta relevante para determinar la autoridad competente en cada caso, particularmente cuando la modificación pretendida trasciende una simple corrección material y puede incidir en derechos adquiridos, afectar los derechos de terceros o producir una alteración sustancial del contenido de las actas del estado civil.

En ese sentido, la regulación procura delimitar el ámbito de actuación de las autoridades competentes y establecer un marco procedimental que permita determinar cuándo una solicitud de rectificación debe ser conocida por la vía administrativa y cuándo, por su naturaleza o por los efectos jurídicos que pueda generar, corresponde su conocimiento por la vía jurisdiccional ante el Tribunal Superior Electoral.

Esta competencia demuestra que el ámbito de actuación de esta jurisdicción especializada no se limita exclusivamente a los conflictos derivados de las elecciones. Su jurisdicción comprende otras materias que, por disposición legal, han sido vinculadas a la competencia de esta Alta Corte.

Cambio, supresión y adición de nombres: procedimiento y requisitos

De igual manera, el Tribunal Superior Electoral (TSE), a través de su Reglamento sobre el Procedimiento de Cambio, Supresión y Adición de Nombres, establece las disposiciones y actuaciones procedimentales necesarias para conocer y resolver las solicitudes relacionadas con la modificación del nombre de una persona. En virtud de esta normativa, se establece el procedimiento que debe observarse cuando un ciudadano pretenda realizar el cambio, la supresión o la adición de uno o varios nombres en su acta de nacimiento.

A estos fines, el reglamento determina el procedimiento aplicable para efectuar la modificación correspondiente en el acta del estado civil. Dependiendo de la naturaleza de la solicitud, esta puede estar orientada a incorporar un nombre, suprimirlo o modificar los datos relativos al nombre que figuran en el acta. Para ello, el interesado debe presentar una solicitud o instancia debidamente motivada ante el Tribunal Superior Electoral, la cual puede ser depositada en la Secretaría de dicho tribunal o, conforme al procedimiento establecido, ante las Juntas Electorales correspondientes.

Es importante señalar que la procedencia de estas solicitudes está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y a la acreditación de las circunstancias que justifican la modificación pretendida. En consecuencia, el interesado debe demostrar las razones y los efectos que la situación existente produce sobre su identidad y el ejercicio de sus derechos.

No obstante, existen circunstancias que pueden impedir o condicionar la procedencia de una solicitud de cambio, supresión o adición de nombres. Entre estas se encuentran la duplicidad de actas de nacimiento, la existencia de irregularidades pendientes de ser resueltas por la Junta Central Electoral (JCE) o aquellas situaciones en las que la persona se encuentre sometida a un proceso judicial que incida sobre su identidad o sobre la validez de los documentos que sustentan la solicitud.

En este contexto, el procedimiento establecido por el TSE procura garantizar que cualquier modificación relacionada con el nombre se realice dentro de un marco jurídico que preserve la seguridad del estado civil, la identidad de la persona y la protección de los derechos que pudieran resultar afectados por la modificación solicitada. 

En definitiva, las disposiciones relativas al cambio, supresión y adición de nombres procuran conciliar el derecho de toda persona a la protección y adecuación de su identidad con la necesidad de preservar la seguridad jurídica de los registros del Estado Civil. Por ello, estos procedimientos no deben entenderse como una simple modificación de datos registrales, sino como actuaciones de naturaleza jurídica que requieren la observancia de las formalidades y garantías establecidas por la normativa aplicable, a fin de evitar alteraciones indebidas y salvaguardar tanto los derechos del solicitante como los de terceros.

Ver Reglamento sobre procedimiento de cambio de nombre

El carácter definitivo de sus decisiones

Uno de los elementos esenciales de la jurisdicción electoral es el carácter definitivo de las decisiones del Tribunal Superior Electoral dentro del ámbito de sus competencias.

El diseño constitucional y legal procura garantizar que los conflictos electorales puedan ser resueltos de manera especializada y oportuna, atendiendo a la naturaleza particular de los procesos electorales y a la necesidad de preservar la seguridad jurídica.

No obstante, ello debe entenderse en armonía con las competencias que la Constitución y la legislación atribuyen al Tribunal Constitucional, particularmente en materia de control de constitucionalidad y de las vías procesales que correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Una jurisdicción esencial para la democracia

La creación del Tribunal Superior Electoral constituye uno de los cambios más importantes experimentados por el sistema de justicia electoral dominicano.

Su establecimiento significó superar el modelo anterior, en el cual las funciones administrativas y contenciosas se encontraban vinculadas dentro de la estructura de la Junta Central Electoral, para avanzar hacia una jurisdicción especializada constitucionalmente reconocida.

Más allá de su estructura y de las competencias que le han sido atribuidas por las leyes, el verdadero desafío del Tribunal Superior Electoral consiste en garantizar una justicia electoral independiente, accesible, oportuna y capaz de responder a las nuevas realidades de la democracia y de los partidos políticos.

La evolución del derecho electoral demuestra que las instituciones no permanecen estáticas. Los cambios constitucionales, las nuevas legislaciones y la jurisprudencia van configurando progresivamente un sistema de justicia electoral que debe responder a las exigencias de una sociedad democrática.

En ese contexto, conocer los orígenes y la evolución del Tribunal Superior Electoral permite comprender mejor su función actual y, sobre todo, valorar la importancia de una jurisdicción especializada para la protección de los derechos político-electorales y la solución de los conflictos que surgen en el ámbito electoral.

A manera de conclusión

La transición de la antigua Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral al actual Tribunal Superior Electoral no fue simplemente un cambio de denominación institucional. Representó una transformación en la concepción de la justicia electoral dominicana.

La Constitución de 2010 otorgó rango constitucional a una jurisdicción especializada y estableció las bases para diferenciar las funciones administrativas de la administración electoral de aquellas propiamente jurisdiccionales.

Posteriormente, el desarrollo legislativo permitió ampliar y organizar las competencias del Tribunal, hasta llegar al actual marco jurídico que regula su funcionamiento.

Por ello, estudiar los orígenes, la composición y las competencias del Tribunal Superior Electoral resulta indispensable para comprender la evolución de la democracia dominicana y el papel que desempeña la justicia electoral en la protección del orden constitucional y de los derechos políticos.

En un próximo artículo abordaremos la Ley núm. 39-25, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, y su impacto en la legislación y en la jurisdicción contencioso-electoral dominicana.

viernes, 18 de septiembre de 2026

TSE declara inadmisible amparo que buscaba suspender consulta del PLD

 

Edificio del Tribunal Superior Electoral

Santo Domingo, República Dominicana.– El Tribunal Superior Electoral (TSE) declaró inadmisible una acción constitucional de amparo mediante la cual se procuraba suspender la consulta ciudadana con padrón semiabierto convocada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) para el 18 de octubre de 2026.

La decisión fue adoptada por unanimidad por los cinco jueces titulares del TSE: Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, presidente; Pedro Pablo Yermenos Forastieri, Fernando Fernández Cruz, Rafaelina Peralta Arias y Lenis Rosángela García Guzmán.

La decisión del Tribunal

La decisión está contenida en el Dispositivo de Sentencia TSE/0033/2026, correspondiente al expediente TSE-05-0011-2026, y establece la inadmisibilidad de la acción por considerarla notoriamente improcedente.

De acuerdo con el criterio expuesto por el tribunal, la controversia planteada mediante el amparo ya estaba siendo conocida por la jurisdicción electoral a través de la materia ordinaria, por lo que esa vía constitucional no resultaba procedente para conocer el asunto.

El TSE fundamentó su decisión en el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como en el artículo 132, numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.

Acción presentada contra el PLD

La acción de amparo fue interpuesta el 14 de septiembre de 2026 por el ciudadano Dáyamo Victoriano Ramírez, contra el PLD, su Comité Central y la Comisión Organizadora de la Consulta (CONAP).

Según las informaciones difundidas sobre el proceso, el accionante procuraba que las instancias señaladas se abstuvieran de realizar, organizar, ejecutar o promover las actuaciones relacionadas con la consulta, incluyendo la habilitación de centros de votación, movilización del padrón, votación, escrutinio, proclamación y publicación de resultados, hasta que existiera una decisión jurisdiccional definitiva.

Una decisión de naturaleza procesal electoral

Desde la perspectiva del derecho electoral, uno de los aspectos relevantes de la decisión es la diferenciación entre las vías procesales disponibles para cuestionar actuaciones vinculadas con los procesos internos de las organizaciones políticas.

El TSE no declaró, mediante esta decisión, la validez o invalidez de fondo de la consulta del PLD. Su pronunciamiento se concentró en determinar que la acción de amparo intentada no constituía la vía procesal procedente, debido a que el asunto estaba siendo conocido mediante el procedimiento ordinario dentro de la jurisdicción electoral.

En consecuencia, la sentencia TSE/0033/2026 constituye una decisión relevante para el análisis de la relación entre la jurisdicción electoral ordinaria y la jurisdicción constitucional de amparo, particularmente cuando una controversia electoral ya se encuentra sometida a conocimiento del tribunal competente por la vía ordinaria.

La consulta ciudadana del PLD está prevista para el 18 de octubre de 2026, bajo la modalidad de padrón semiabierto. El partido ha informado además sobre la realización del proceso en sus seccionales del exterior bajo esa modalidad.

 

miércoles, 16 de septiembre de 2026

CARD solicita al CNM ampliar plazo para candidaturas a la Suprema Corte de Justicia

 


SELECCIÓN DE MAGISTRADOS | REDACCIÓN  

Santo Domingo.-El Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) solicito al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) extender el plazo para la recepción de candidaturas a las vacantes de Jueces de la Suprema Corte de Justicia.

El gremio explicó que el requerimiento tiene como propósito ampliar la participación y contribuir al desarrollo de un proceso abierto, plural, transparente y competitivo.

El presidente del CARD, Dr. Trajano Potentini, llamó la atención sobre la baja cantidad de profesionales del derecho que se han inscrito en el proceso. Señaló que el país cuenta con una matrícula de cerca de 90,000 abogados y consideró preocupante que, hasta el momento, solo 60 personas hayan presentado sus candidaturas. “Esta falta de interés debe ser motivo de preocupación para el Consejo Nacional de la Magistratura, la comunidad jurídica y la sociedad en sentido general”, enfatizó el presidente del CARD.

Potentini sostuvo que el reducido número de candidaturas podría estar relacionado con diversos factores que generan desconfianza o falta de motivación entre los abogados para participar en el proceso de selección de los nuevos jueces de la Suprema Corte de Justicia.

En ese contexto, el CARD considera que la ampliación del plazo permitiría que otros juristas con sólida formación académica, independencia, integridad y vocación de servicio puedan presentar sus candidaturas al proceso de selección.

En ese mismo orden, el CARD fijó su postura a favor de una mayor participación de las mujeres en este proceso. En ese sentido, exhortó a las profesionales del derecho a motivarse y presentar sus candidaturas, con el propósito de que la selección se desarrolle en un marco de igualdad y competitividad, conforme a los principios establecidos en el artículo 180 de la Constitución de la República

Finalmente, Potentini expresó que la composición de la Suprema Corte de Justicia no debería estar integrada exclusivamente por jueces de carrera. Por el contrario, consideró que el proceso debe permitir la incorporación de abogados provenientes del ejercicio privado, del ámbito académico y de otros sectores de la comunidad jurídica nacional.

En otro orden, cabe precisar que, en esta ocasión, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no tendrá entre sus responsabilidades la selección de los jueces titulares y suplentes del Tribunal Superior Electoral (TSE), debido a que los actuales magistrados fueron escogidos en diciembre de 2025. Por tanto, el proceso que actualmente desarrolla el CNM está orientado a cubrir las vacantes correspondientes a la Suprema Corte de Justicia.

¿Puede la Constitución ser inconstitucional?

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