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domingo, 11 de octubre de 2026

Regulación de las encuestas electorales y competencias de la justicia electoral en República Dominicana

 

Regulación de encuestas electorales en RD 2026 - Art. 13 JCE y sentencia TC 0852  26 sobre publicación de encuestas
Infografía; El conflicto sobre regulación de encuestas electorales en RD. La JCE suspende el art. 13 mientras el Tribunal Constitucional y el TSE definen la competencia. Fuente; Revista Electoral

Antetítulo: Análisis jurídico-electoral – Alfredo Ramírez P.

Por Alfredo Ramírez P.

Introducción

La regulación de las encuestas electorales en la República Dominicana ha generado una controversia jurídica que trasciende la publicación de estudios de opinión. El debate involucra la potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral (JCE), el alcance de las competencias del Tribunal Superior Electoral (TSE), las atribuciones del Tribunal Constitucional (TC) y la protección de derechos fundamentales como la libertad de expresión y el acceso a la información.

El conflicto se originó con la Resolución núm. 14-2026, aprobada por la JCE el 22 de mayo de 2026, que contiene el Reglamento que establece el procedimiento para el registro de las firmas o empresas encuestadoras y la publicación de encuestas en materia electoral. Su artículo 13 estableció la prohibición de publicar o difundir encuestas con fines electorales fuera de los períodos legalmente previstos para la precampaña y la campaña electoral.

La disposición provocó objeciones de sectores vinculados a los medios de comunicación, las firmas encuestadoras y organizaciones de la sociedad civil, que cuestionaron si el órgano electoral podía establecer, mediante un reglamento, una restricción que no aparece formulada en esos mismos términos en la legislación electoral.

Para comprender la dimensión de esta controversia, resulta necesario examinar conjuntamente la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral; el reglamento de la JCE y las decisiones adoptadas por las jurisdicciones electorales y constitucionales.

El artículo 45 de la Ley núm. 33-18: las encuestas como método de selección interna

El artículo 45 de la Ley núm. 33-18 regula los procesos de selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular. Su párrafo I reconoce las primarias, las convenciones de delegados, de militantes y de dirigentes, así como las encuestas, entre las modalidades mediante las cuales los partidos, agrupaciones y movimientos políticos pueden escoger a sus candidatos.

Por su parte, el párrafo II reconoce a las organizaciones políticas el derecho a decidir la modalidad, el método y el tipo de registro de electores o padrón que utilizarán para seleccionar sus candidaturas. El párrafo III identifica los organismos partidarios facultados para adoptar esas decisiones, conforme a la estructura y las disposiciones de la propia ley.

La lectura de esta norma permite establecer una distinción fundamental: el artículo 45 se refiere a las encuestas como mecanismo de democracia interna para seleccionar candidaturas, no a una prohibición general de publicar estudios de opinión sobre las preferencias electorales de la ciudadanía.

Ambas actividades pueden relacionarse con la dinámica política, pero no son jurídicamente idénticas. Una encuesta utilizada por una organización política para escoger a su candidato cumple una función interna; un estudio difundido por una firma encuestadora o un medio de comunicación busca medir y comunicar tendencias de opinión pública.

Por consiguiente, el artículo 45 debe interpretarse dentro de su objeto específico. No sería jurídicamente adecuado utilizarlo, de manera aislada, como fundamento suficiente para restringir la publicación de todas las encuestas electorales. Para examinar esa restricción es indispensable acudir también a la Ley núm. 20-23 y a las disposiciones constitucionales aplicables.

La Ley núm. 20-23 y el régimen legal de las encuestas

La Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, aborda directamente las encuestas y los sondeos de opinión con fines electorales en sus artículos 212 al 216.

El artículo 215 establece requisitos de transparencia para la publicación de los resultados. Entre otros datos, exige identificar a la entidad que realizó la encuesta y a quien la encargó, así como ofrecer información sobre la metodología, el tamaño de la muestra, el margen de error, la representatividad, el procedimiento de selección de los encuestados y las fechas del trabajo de campo. También contempla la publicación del texto íntegro de las preguntas y la cantidad de personas que no respondieron a cada una.

Estas exigencias buscan que la ciudadanía disponga de información suficiente para valorar la calidad y las limitaciones de los resultados difundidos. La transparencia metodológica es particularmente importante porque una encuesta constituye una estimación estadística, no una declaración anticipada del resultado oficial de una elección.

El artículo 216, por su parte, dispone que durante los ocho días anteriores a la votación queda prohibida la publicación y difusión de sondeos o encuestas electorales. Su párrafo I establece que, antes de ese plazo, pueden publicarse las encuestas realizadas, siempre que se cumplan los estándares generalmente aceptados sobre la materia.

Los párrafos II y III regulan las encuestas o sondeos a boca de urna, sujetos a las condiciones establecidas en la ley, incluidos los requisitos de depósito ante la JCE y las restricciones sobre la divulgación de sus resultados y la protección del secreto del voto.

De la lectura de estas disposiciones surge el núcleo del debate: mientras la Ley núm. 20-23 establece un período específico de prohibición de publicación próximo a la votación y contempla la difusión previa bajo determinadas condiciones, el artículo 13 del reglamento de 2026 introdujo una restricción temporal adicional al vincular la publicación de encuestas con el inicio formal de la precampaña.

La cuestión jurídica consiste en determinar si esa ampliación constituye un desarrollo reglamentario legítimo de la legislación electoral o si, por el contrario, modifica los límites establecidos por el legislador.

La potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral

La JCE es un órgano constitucional autónomo con atribuciones relacionadas con la organización, dirección y supervisión de los procesos electorales. La Constitución y la legislación electoral le reconocen competencias normativas y administrativas para cumplir sus funciones.

Sin embargo, la autonomía institucional no significa que su potestad reglamentaria carezca de límites. Como ocurre con todos los órganos públicos, sus actuaciones deben ajustarse a la Constitución, a las leyes y al principio de legalidad.

La facultad de reglamentar permite desarrollar procedimientos y establecer condiciones operativas para aplicar una norma legal. No equivale, por sí sola, a una autorización ilimitada para crear prohibiciones o sanciones que alteren el alcance de la ley.

En el caso de las encuestas, la JCE ha sostenido que la regulación busca evitar el proselitismo anticipado, preservar la equidad entre las organizaciones políticas y reducir posibles ventajas derivadas de la difusión de mediciones electorales fuera de los períodos previstos para la actividad proselitista.

Esos objetivos merecen consideración dentro de una democracia. No obstante, su legitimidad como finalidad no resuelve automáticamente la cuestión sobre los medios empleados para alcanzarlos.

El análisis debe determinar si la restricción resulta compatible con las leyes núm. 33-18 y 20-23, si existe una habilitación legal suficiente para establecerla y si las limitaciones y sanciones guardan proporción con el propósito perseguido.

El artículo 13 del reglamento contempla, además, consecuencias para las firmas encuestadoras registradas que incumplan la prohibición, entre ellas la suspensión temporal de su registro y, en determinados supuestos de reincidencia, su cancelación. La existencia de estas consecuencias refuerza la necesidad de examinar la base legal de la conducta prohibida y de las sanciones previstas.

En materia administrativa sancionadora, la regulación debe respetar el principio de legalidad: no basta con que una medida persiga un propósito de interés público; también debe existir fundamento jurídico suficiente para imponerla.

La controversia ante el Tribunal Superior Electoral

La organización Justicia Sin Fronteras, Inc. impugnó la Resolución núm. 14-2026 ante el TSE. El recurso cuestionaba, entre otros aspectos, el artículo 13 y sus párrafos, al considerar que la JCE habría establecido restricciones incompatibles con la legislación electoral y con derechos vinculados a la libertad de expresión y al acceso a la información.

El asunto fue conocido bajo los expedientes TSE-01-0013-2026 y TSE-01-0014-2026, posteriormente fusionados. Mediante la sentencia TSE/0025/2026, del 26 de junio de 2026, el tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso y remitió el expediente al Tribunal Constitucional.

La razón central de la declinatoria fue que la controversia, según el criterio del TSE, planteaba una cuestión de control concentrado de constitucionalidad, cuya competencia corresponde al Tribunal Constitucional conforme a la Constitución y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión abrió una cuestión procesal de especial relevancia: determinar si la impugnación debía ser conocida en la jurisdicción electoral o si, por la naturaleza de los argumentos planteados, correspondía activar directamente el procedimiento de control constitucional.

Conviene precisar que la sentencia TSE/0025/2026 no resolvió si la prohibición establecida por la JCE era constitucional o ilegal en cuanto al fondo. La decisión se centró en la competencia para conocer el conflicto y en la vía procesal que debía seguirse.

El Tribunal Constitucional devuelve el expediente al TSE

El Tribunal Constitucional examinó la remisión realizada por el TSE y, mediante la sentencia TC/0852/26, del 4 de septiembre de 2026, ordenó devolverle el expediente.

El TC consideró que un tribunal que se declara incompetente no puede, mediante esa sola decisión, constituir al Tribunal Constitucional en órgano de envío o reenvío de un proceso. La jurisdicción constitucional debe ser apoderada por los mecanismos procesales previstos en la Constitución y en la Ley núm. 137-11.

En otras palabras, el hecho de que un tribunal entienda que una controversia plantea una cuestión constitucional no significa que pueda transferir automáticamente el expediente al TC y dar por cumplido el procedimiento requerido para iniciar el control concentrado de constitucionalidad.

La decisión del Constitucional se refirió, por tanto, a la forma en que fue remitido el caso. No declaró constitucional ni inconstitucional el artículo 13 del reglamento de la JCE, tampoco decidió definitivamente sobre la legalidad de la prohibición ni resolvió el fondo de las pretensiones formuladas por Justicia Sin Fronteras.

Esta precisión es indispensable para evitar interpretaciones equivocadas. La sentencia TC/0852/26 no constituye una validación de la prohibición de publicar encuestas ni una declaración de nulidad de la disposición cuestionada. Su alcance inmediato fue procesal: devolver el expediente al TSE porque la remisión no constituía una vía válida de apoderamiento del Tribunal Constitucional.

De esta manera, la controversia sobre la competencia judicial y la legalidad de la regulación continúa siendo distinta de la cuestión relativa a la constitucionalidad material de la prohibición.

¿Qué corresponde examinar a la justicia electoral?

La devolución del expediente plantea la necesidad de determinar con rigor la naturaleza de la acción presentada, las pretensiones formuladas y las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a cada jurisdicción.

El TSE tiene competencias constitucionales y legales en materia contencioso-electoral. Su ámbito de actuación comprende los conflictos que la Constitución y la legislación someten a su conocimiento, pero no puede asumir atribuciones que correspondan de manera exclusiva a otra jurisdicción.

A su vez, el Tribunal Constitucional ejerce las competencias que le asigna la Constitución, entre ellas el control concentrado de constitucionalidad de las normas y actos sometidos a ese mecanismo. Su intervención debe producirse mediante las vías procesales legalmente previstas.

La dificultad del caso radica en que una misma controversia puede incorporar cuestionamientos de distinta naturaleza. Una parte puede alegar que un reglamento contradice una ley; también puede sostener que la disposición vulnera derechos constitucionales o excede la competencia normativa del órgano que la dictó.

Esos argumentos están relacionados, pero no son necesariamente equivalentes. La contradicción entre un reglamento y una ley plantea un problema de legalidad; la incompatibilidad directa con la Constitución puede activar un problema de constitucionalidad. La determinación de la vía apropiada requiere examinar las pretensiones concretas, el objeto de la impugnación y las atribuciones que el ordenamiento asigna a cada órgano judicial.

Por ello, la devolución del expediente no permite afirmar, por sí sola, que el TSE deba declarar nulo el reglamento ni que el TC tenga que conocer automáticamente el recurso. Corresponde respetar los procedimientos de apoderamiento y la distribución constitucional de competencias.

La solución institucionalmente adecuada exige que la controversia no quede atrapada en una sucesión de declinatorias sin respuesta sobre las cuestiones jurídicas sustanciales que han sido planteadas.

La suspensión provisional del artículo 13

En agosto de 2026, la JCE decidió suspender provisionalmente la aplicación del artículo 13 y de las disposiciones sancionadoras vinculadas con la prohibición de publicar encuestas fuera de los períodos establecidos en el reglamento, mientras se producía una solución sobre la controversia.

Esta decisión modificó provisionalmente la situación práctica de la disposición cuestionada, pero no equivale a una sentencia definitiva que determine su legalidad o constitucionalidad.

En consecuencia, deben distinguirse tres planos: la existencia formal de la norma reglamentaria, la suspensión provisional de su aplicación y la decisión jurisdiccional definitiva que eventualmente determine su validez. Confundir esos planos podría llevar a concluir, incorrectamente, que la controversia quedó resuelta por la sola suspensión administrativa.

La suspensión tampoco elimina la necesidad de precisar cuál es la interpretación correcta de los artículos 215 y 216 de la Ley núm. 20-23, ni determina por sí misma los límites de la potestad reglamentaria de la JCE.

Libertad de expresión, acceso a la información y equidad electoral

La regulación de las encuestas debe examinarse a la luz de los principios que sostienen la democracia constitucional. La libertad de expresión, el derecho a buscar y recibir información, el pluralismo político y la igualdad en la competencia electoral son elementos relevantes para valorar las restricciones impuestas a la circulación de información sobre las preferencias ciudadanas.

Las encuestas no son infalibles y pueden presentar errores metodológicos, sesgos de selección, problemas de representatividad o interpretaciones interesadas de sus resultados. Sin embargo, esas limitaciones no justifican automáticamente una prohibición general de su publicación.

El ordenamiento jurídico puede exigir transparencia, identificación de los responsables, divulgación de la metodología y respeto a los períodos de silencio electoral establecidos por la ley. La cuestión es si una restricción adicional resulta necesaria, proporcional y compatible con el marco legal vigente.

También debe evitarse el extremo opuesto: considerar que la libertad de expresión excluye toda regulación de las encuestas electorales. La transparencia metodológica, la protección del secreto del voto y las restricciones expresamente establecidas por el legislador forman parte del marco que debe respetarse.

El debate no debe reducirse, por tanto, a una oposición entre regulación y libertad. Se trata de determinar qué puede regular la autoridad electoral, mediante qué instrumento jurídico y dentro de cuáles límites.

Consideraciones finales

La controversia sobre la Resolución núm. 14-2026 revela la importancia de mantener una relación coherente entre la Constitución, las leyes electorales, los reglamentos administrativos y las decisiones judiciales.

El artículo 45 de la Ley núm. 33-18 reconoce las encuestas como una modalidad de selección interna de candidaturas. Los artículos 212 al 216 de la Ley núm. 20-23 desarrollan el régimen de las encuestas electorales, sus requisitos de publicación y las restricciones temporales previstas por el legislador. A su vez, el artículo 13 del reglamento de la JCE incorporó una prohibición cuya compatibilidad con ese marco legal ha sido objeto de impugnación.

La sentencia TSE/0025/2026 declaró la incompetencia del tribunal electoral y remitió el expediente al TC. Posteriormente, la sentencia TC/0852/26 devolvió el caso al TSE por considerar incorrecta la forma de remisión. Ninguna de esas decisiones resolvió definitivamente la legalidad o constitucionalidad material de la prohibición cuestionada.

Por ello, el desenlace jurídico debe partir de una interpretación sistemática de las normas aplicables, del respeto al principio de legalidad y de una delimitación rigurosa de las competencias de cada jurisdicción. La finalidad de preservar la equidad electoral no puede sustituir el examen de la habilitación legal, del mismo modo que la invocación de derechos fundamentales no exime del cumplimiento de las reglas electorales válidamente establecidas.

En una democracia, la autoridad electoral debe disponer de instrumentos eficaces para organizar y proteger los procesos electorales; pero esos instrumentos deben mantenerse dentro de los límites que establecen la Constitución y las leyes. La certeza jurídica exige, además, que los conflictos de competencia no impidan indefinidamente una respuesta sobre las cuestiones sustanciales sometidas a la justicia.

La cuestión de fondo permanece planteada: determinar si la restricción reglamentaria de las encuestas se encuentra dentro de las facultades legales de la JCE o si excede los límites fijados por el legislador. La respuesta deberá proceder de una decisión adoptada por la jurisdicción competente, mediante el procedimiento correspondiente y con una fundamentación jurídica capaz de conciliar la legalidad electoral, la libertad de información y la equidad democrática.

En resumen: Con la sentencia TC/0852/26, el conflicto no termina. Vuelve al TSE que deberá decidir si conoce el fondo o si envía a las partes a accionar por ante otra vía (TSA o acción directa). Mientras tanto, el Art. 13 sigue suspendido por la JCE.

 

sábado, 10 de octubre de 2026

JNE cambia fecha de segunda vuelta regional y municipal 2026 al 6 de diciembre | Perú

 

Perú JNE cambia fecha segunda vuelta regional 6 de diciembre 2026
Fuente JNE Perú 

OBSERVATORIO ELECTORAL IDDE | PERÚ

Con fines informativos, Revista Electoral informa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de Perú cambió la fecha de la segunda vuelta de las Elecciones Regionales 2026.

Mediante acuerdo aprobado este sábado 10 de octubre de 2026, el JNE fijó el 6 de diciembre de 2026 como nueva fecha para la Segunda Elección Regional - SER 2026, en reemplazo del 29 de noviembre previsto originalmente. "Fijar el 6 de diciembre de 2026 como fecha para llevar adelante la Segunda Elección Regional – SER 2026, en aquellas circunscripciones en las cuales ninguna de las fórmulas que participan en el proceso, obtenga no menos de 30% de los votos válidos", establece el acuerdo.

El cambio fue solicitado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) por razones logísticas y presupuestarias. El JNE instruyó a la ONPE a adoptar las medidas administrativas y operativas necesarias para garantizar el repliegue del material electoral y el cómputo célere de resultados.

El acuerdo fue remitido a la ONPE, al Reniec, a la Contraloría y al Poder Ejecutivo de Perú.

Esta segunda vuelta se realizará en las circunscripciones donde ninguna fórmula superó el 30% de los votos válidos en la primera vuelta del pasado 4 de octubre.

Fuente: Jurado Nacional de Elecciones (JNE) Perú

viernes, 9 de octubre de 2026

Terremoto en Panamá: Sismo de magnitud 7,7, se registran más de 100 réplicas

 

Terremoto 7,7 sacude a Panamá hoy 9 de octubre

Ciudad de Panamá - Un fuerte terremoto de magnitud 7.7 sacudió Panamá este viernes 9 de octubre de 2026 a las 12:56 p.m. hora local, según el reporte revisado del Servicio Geológico de Estados Unidos (USGS).

ACTUALIZACIÓN domingo 11, 12:25 PM., Metro de Panamá reanuda servicio y Tonosi sigue sin agua ni luz tras más de 100 réplicas. Sinaproc confirma que no hay víctimas fatales, 27 heridos leves.

ACTUALIZACIÓN Domingo 11, 6:50 am.- Continúan las réplicas en Panamá. Se registró un sismo de magnitud 5,0 pasada la 1:00 am., de este domingo, parte del enjambre de más de 100 réplicas tras el terremoto de 7,7 del viernes 9; según el Instituto de Geociencias (IGC). En Tonosi, epicentro del sismo, se reportan 426 viviendas afectadas, 27 heridos y daños en escuelas y vías, mientras las autoridades mantienen el estado de emergencia nacional.

Por su parte, el Metro de Panamá realiza pruebas sin pasajeros (marchas en blanco) en las líneas 1 y 2 para verificar la seguridad antes de reanudar el servicio este domingo de 7:00 a.m., a 10:00 p.m. 

ACTUALIZACIÓN sábado 10, 11:00 pm.- Se reinician los vuelos de Barranquilla a Ciudad Panamá. Tras la contingencia por el terremoto de magnitud 7,7 que sacudió la nación centroamericana este 9 de octubre.

A través de un comunicado difundido este sábado, la Aeronáutica Civil informó que el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz recibió 17 vuelos alternos que posteriormente despegaron rumbo a Panamá.

Con esta medida, la Aerocivil llevó sosiego a los viajeros afectados por el sismo de 7,7 registrado en Panamá.  

Comunicado Aerocivil vuelos Barraquilla Panamá terremoto
Comunicado de la Aeronáutica Civil de Colombia del 10 de octubre informando el restablecimiento de vuelos entre Barranquilla y Panamá tras el sismo de 7,7. Fuente Aerocivil

ACTUALIZACIÓN Sábado 10, 9:15 pm. - El terremoto que conmocionó a Panamá este viernes 9, motivó 8,630 llamadas telefónicas al Sistema Único de Manejo de Emergencias Prehospitalarias (SUME)

ACTUALIZACIÓN Sábado 10, 5:08 am. - El Instituto de Geociencias (IGC) de Panamá informó que alrededor de un centenar de réplicas se han registrado tras el terremoto, de magnitud estimada entre 7,5 y 7,7, que sacudió este viernes el suroeste del país.

Por su parte, la Dirección de Protección Civil de Panamá reportó al menos dos personas heridas y señaló que una persona permanece atrapada entre los escombros de una iglesia.

ACTUALIZACIÓN viernes 9, 10:45 PM. - SOLIDARIDAD DOMINICANA: El presidente Luis Abinader expresó este viernes su solidaridad con Panamá tras el terremoto de 7,7: "En nombre del pueblo dominicano, expreso mi solidaridad con nuestros hermanos de Panamá y con su gobierno tras el terremoto ocurrido hoy. Estamos atentos para brindar cualquier asistencia que sea necesaria." El mandatario agregó: "Nuestros pensamientos y oraciones están con las familias y comunidades afectadas."

X @luisabinader - 9 de octubre 2026

ACTUALIZACIÓN viernes 9, 6:08 PM., otro sismo de magnitud 6.9 sacude en este momento Panamá. En la Isla Coiba en el pacífico panameño. El epicentro fue ubicado a 10 km de Pitaloza Arriba, provincia de Herrera, y a 39 km al noroeste de Tonosí, Los Santos, en el centro-sur del país.

Datos del sismo: Magnitud: 7.7 según USGS (7.2 según Instituto de Geociencias de Panamá - IGC) Hora: 12:56:05 p.m. hora local de Panamá

Profundidad: 12,6 km (USGS) / 4 km (IGC) Epicentro: Pitaloza Arriba, Herrera. El movimiento se sintió con fuerza en Ciudad de Panamá, donde miles de personas evacuaron edificios. También se sintió en Colombia, Costa Rica y Nicaragua.

Tras el sismo, el Centro de Alerta de Tsunamis del Pacífico emitió alerta de tsunami para Panamá, Colombia, Ecuador, Costa Rica, Nicaragua, Guatemala, El Salvador, México y Perú.

Hasta el momento no se reportan víctimas, pero sí daños materiales en Azuero, Herrera, Los Santos y Veraguas.

Fuente: USGS 

Datafolha: Flavio Bolsonaro lidera con 49% frente a Lula con 46% a días del balotaje

 

Santo Domingo.- El último sondeo de Datafolha publicado este jueves, revela un escenario reñido para la segunda vuelta presidencial de Brasil del próximo 25 de octubre.

Según la encuesta Flavio Bolsonaro alcanza el 49% de intención de voto, mientras el actual presidente Luiz Inacio Lula da Silva obtiene el 45%

Ficha técnica de la encuesta

Muestra: 2,520 electores

margen de error: 2% y

nivel de confianza: 95%.

Trabajo de campo: Entre martes y jueves de esta semana.

El balotaje se perfila como una de las contiendas mas cerradas de los últimos años en Brasil.

Brasil 2026 los límites de las encuestas electorales

 

Comparativa encuestas Datafolha AtlasIntel Quaest vs resultado oficial TSE Brasil 2026 Flavio Bolsonaro

Análisis electoral | Elecciones presidenciales de 2026

“Las diferencias entre las proyecciones y los resultados de la primera vuelta plantean interrogantes sobre los modelos de estimación, los sesgos metodológicos y la interpretación de la intención de voto”.

La primera vuelta de las elecciones presidenciales de Brasil, celebrada el 4 de octubre de 2026, dejó una importante lección para los estudios de opinión pública: medir la intención de voto no equivale necesariamente a anticipar con precisión el comportamiento de los electores en las urnas.

Con el 99,99 % de las urnas escrutadas, el senador Flávio Bolsonaro obtuvo el 47,03 % de los votos válidos, frente al 45,16 % alcanzado por el presidente Luiz Inácio Lula da Silva. La diferencia entre ambos candidatos confirmó una contienda más favorable a Bolsonaro de lo que sugerían varios de los sondeos publicados antes de la votación. El resultado condujo a una segunda vuelta prevista para el 25 de octubre.

El problema no consiste únicamente en quién encabezaba las encuestas, sino en qué medida sus estimaciones reflejaban las preferencias reales del electorado. Esta distinción resulta fundamental para evaluar la calidad de los estudios demoscópicos y comprender sus limitaciones. (Fuente: Tribunal Superior Electoral de Brasil y publicaciones electorales de octubre de 2026).

Lo que anticiparon las encuestas

Un relevamiento de Poder360, publicado el 4 de octubre, reunió 14 encuestas nacionales realizadas entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre. En diez de ellas Lula aparecía numéricamente en primer lugar; en tres encabezaba Flávio Bolsonaro, mientras que otra registraba igualdad numérica entre ambos. Estos resultados describían una competencia estrecha, pero la mayoría de las mediciones no anticipaba la ventaja final del candidato del Partido Liberal.

Entre los estudios divulgados en vísperas de las elecciones figuraban los siguientes:

Datafolha. Su encuesta del 2 y 3 de octubre estimaba el 45 % de los votos válidos para Lula y el 42 % para Flávio Bolsonaro. Al compararlos con los resultados oficiales, la estimación de Lula quedó muy próxima al resultado final, mientras que la de Bolsonaro presentó una diferencia de aproximadamente cinco puntos porcentuales.

Quaest. El sondeo divulgado el 3 de octubre situaba a Lula en el 46 % y a Bolsonaro en el 45 % de los votos válidos. La diferencia entre la estimación y el resultado fue menor en el caso de Lula que en el de Bolsonaro, aunque el candidato del Partido Liberal terminó superando la proyección.

Estas comparaciones muestran que el desempeño de una encuesta puede variar entre candidatos. Por ello, no basta con afirmar que un sondeo acertó o falló en términos generales: es necesario examinar cada estimación, la fecha del levantamiento, la ficha técnica y la incertidumbre asociada a sus resultados. (Fuentes: Poder360 y Datafolha, octubre de 2026).

¿Por qué pueden equivocarse las encuestas?

No existe una explicación única que permita atribuir las diferencias observadas a una sola causa. Entre los factores que merecen examinarse se encuentran los siguientes.

1. El voto no declarado y la deseabilidad social

En contextos de polarización política, algunos electores pueden mostrarse reticentes a expresar sus preferencias ante un entrevistador. Este fenómeno suele relacionarse con la deseabilidad social y, en determinados casos, con la hipótesis del llamado «voto oculto».

Sin embargo, no debe darse por demostrado que este comportamiento explica la diferencia entre las encuestas y los resultados brasileños. Para establecerlo sería necesario disponer de evidencia específica sobre las respuestas de los entrevistados, las tasas de no respuesta y las variaciones de las preferencias durante la campaña.

El concepto es útil como hipótesis de investigación, pero no sustituye la comprobación empírica.

2. Los cambios de última hora

Las preferencias electorales no permanecen necesariamente estables hasta el día de la votación. Algunos ciudadanos deciden su voto durante los últimos días, mientras que otros modifican una elección previa o terminan absteniéndose.

Por esta razón, resulta importante distinguir entre la fecha de publicación de una encuesta y el período en que se realizaron las entrevistas. Un estudio divulgado la víspera puede reflejar las opiniones recogidas varios días antes.

También debe examinarse cómo se distribuyen los indecisos y qué supuestos utiliza cada encuestadora para calcular los votos válidos. Sin información adicional, no es posible afirmar que los electores indecisos brasileños se inclinaron mayoritariamente hacia Bolsonaro en las últimas horas.

3. Las diferencias metodológicas

Las encuestas presenciales, telefónicas y digitales pueden producir resultados distintos debido a sus mecanismos de selección, cobertura y participación.

Las entrevistas presenciales pueden verse afectadas por la influencia del entrevistador y por la reticencia de ciertos participantes a expresar sus opiniones. Las encuestas digitales, por su parte, pueden presentar dificultades para representar adecuadamente a los sectores de la población con menor acceso o participación en esos canales.

No obstante, ninguna modalidad garantiza por sí sola una medición superior. La calidad depende del diseño muestral, los procedimientos de selección, las ponderaciones, la tasa de respuesta y los controles aplicados durante el levantamiento.

En consecuencia, atribuir el error brasileño exclusivamente a las encuestas presenciales o considerar que las digitales detectan mejor el voto oculto sería una conclusión prematura.

El margen de error no garantiza un resultado

Uno de los aspectos más importantes de esta experiencia es comprender qué significa el margen de error anunciado por las encuestadoras.

En el caso de Datafolha, el margen de error publicado era de dos puntos porcentuales. La estimación de Lula, del 45 %, se aproximó al 45,16 % obtenido en las urnas. En cambio, la estimación del 42 % para Bolsonaro quedó aproximadamente cinco puntos por debajo de su resultado del 47,03 %.

Esta diferencia merece ser investigada, pero es necesario precisar que el margen de error convencional refleja principalmente la incertidumbre del muestreo bajo determinados supuestos. No constituye una garantía de que el resultado real de cada candidato quedará dentro de ese intervalo.

Errores de cobertura, selección, no respuesta, ponderación o medición pueden ampliar la discrepancia entre una estimación y el resultado final.

Por eso, evaluar una encuesta exige algo más que observar si sus porcentajes quedaron dentro o fuera del margen anunciado. También requiere estudiar la representatividad de la muestra, la consistencia del modelo y la transparencia con que se comunican sus limitaciones.

El escrutinio electrónico y las encuestas son procesos diferentes

La experiencia brasileña también permite distinguir dos cuestiones que, aunque relacionadas con las elecciones, responden a problemas diferentes.

El sistema de votación y escrutinio tiene la función de registrar y contabilizar los sufragios emitidos. Las encuestas, en cambio, intentan estimar las preferencias de una población a partir de una muestra de electores.

Por tanto, la rapidez o precisión del escrutinio no determina la calidad de una encuesta electoral. Un país puede disponer de un sistema eficiente de contabilización de votos y, al mismo tiempo, registrar discrepancias entre las proyecciones demoscópicas y los resultados de las urnas.

La cuestión central es cómo se seleccionan los participantes, cómo se interpretan sus respuestas y qué procedimientos se utilizan para convertir los datos recopilados en una estimación electoral.

¿Qué lecciones deja Brasil para la República Dominicana de cara a 2028?

La experiencia brasileña plantea interrogantes relevantes para las encuestadoras, los medios de comunicación, los partidos políticos y los organismos responsables de regular la actividad electoral en la República Dominicana.

En primer lugar, resulta necesario promover una mayor transparencia metodológica. La publicación de los porcentajes de intención de voto debería acompañarse de información accesible sobre el tamaño de la muestra, el procedimiento de selección de los participantes, las fechas del levantamiento, el margen de error, las ponderaciones y las fuentes de financiamiento.

En segundo lugar, conviene diferenciar claramente entre intención de voto, proyección electoral y resultado probable. Aunque estas expresiones suelen utilizarse de manera indistinta en el debate público, no significan lo mismo.

En tercer lugar, sería útil evaluar sistemáticamente las encuestas después de cada proceso electoral. La comparación entre estimaciones y resultados oficiales permitiría identificar errores recurrentes, examinar la calidad de los modelos y fortalecer la confianza pública en los estudios de opinión.

Finalmente, el debate dominicano debe considerar las obligaciones de registro y transparencia que establezca la legislación vigente, sin confundir la regulación de las encuestas con la administración del proceso de votación.

Conclusión: medir la opinión pública exige rigor y transparencia

La primera vuelta presidencial brasileña demuestra la importancia de examinar críticamente las estimaciones electorales, sobre todo cuando existe una competencia polarizada y estrecha.

Sin embargo, la diferencia entre las encuestas y el resultado no permite concluir, por sí sola, que el voto oculto fue la causa principal, que una modalidad de entrevista es necesariamente superior a otra o que todas las encuestadoras subestiman sistemáticamente al electorado de derecha.

La tarea consiste en contrastar los datos, revisar las metodologías y determinar qué factores explican las discrepancias observadas.

De cara a las elecciones dominicanas de 2028, la lección es clara: las encuestas electorales son instrumentos de medición, no resultados anticipados de las urnas. Su utilidad depende de la calidad de los datos, la transparencia de sus procedimientos y la prudencia con que se interpretan sus conclusiones.

La credibilidad de los estudios demoscópicos no se fortalece prometiendo predicciones infalibles, sino explicando con claridad qué miden, cuáles son sus límites y hasta dónde permiten anticipar el comportamiento electoral.

Fuentes y nota metodológica

  • Poder360. Compilación de las últimas 14 encuestas nacionales para la primera vuelta presidencial brasileña, publicada el 4 de octubre de 2026.
  • Datafolha. Encuesta presidencial divulgada antes de la primera vuelta, con entrevistas realizadas los días 2 y 3 de octubre de 2026.
  • Tribunal Superior Electoral de Brasil (TSE). Resultados oficiales de la primera vuelta presidencial de 2026.

miércoles, 7 de octubre de 2026

OEA advierte sobre gasto sin tope y boca de urna en Paraguay: 3 lecciones para RD 2028

 

OEA Paraguay 2026 Informe municipales 58.9% participación

Por: Observatorio Electoral IDDE/Revista Electoral

7 de octubre de 2026

Asunción, Paraguay.-- La Misión de Expertos Electorales de la Organización de los Estados Americanos (OEA) felicitó al pueblo paraguayo por las elecciones municipales del pasado domingo 4 de octubre de 2026, que registraron una participación del 58.90% y un procesamiento del TREP del 99.81% en pocas horas.

Sin embargo, el informe preliminar divulgado este 7 de octubre identificó dos vacíos críticos que merecen atención para la República Dominicana de cara a 2028.1. Financiamiento sin tope

La OEA constató elevados niveles de gasto en propaganda fija, campañas digitales y logística que no guardan correspondencia con lo declarado formalmente. La inexistencia de un tope legal a los gastos de campaña en municipales señala la Misión, deja al sistema sin parámetro objetivo de control y distorsiona la equidad.

En RD, la Ley 33-18 y la Ley 20-23 establecen topes y fiscalización, pero la experiencia paraguaya recuerda la necesidad de auditoría en tiempo real, no solo postelectoral.

2. Violación de la veda y boca de urna

El Código Electoral paraguayo prohíbe publicar boca de urna hasta una hora después del cierre. La OEA constató difusión en plena votación a través de medios.

Es el mismo debate que enfrenta RD con el Reglamento de Encuestas de la JCE y la Sentencia TC/0852/26, donde el Tribunal Constitucional devolvió el expediente al TSE sin pronunciarse sobre el fondo del artículo 13.3. El TREP como buena práctica.

TC emite sentencia

Paraguay procesó 99.81% rápido con sistema TREP, similar al cómputo electrónico que la JCE busca implementar. La rapidez sin perder orden es destacable.

Conclusión

Paraguay y RD comparten desafíos: controlar el dinero en política y regular encuestas sin afectar libertad de expresión. El informe OEA del 7 de octubre de 2026 deja una advertencia útil para el IDDE y los órganos electorales dominicanos: la equidad no se garantiza solo en la ley, sino en la fiscalización efectiva durante la campaña.

Fuente: Informe Preliminar Misión OEA Elecciones Municipales Paraguay 2026, 7 de octubre 2026.

Este análisis forma parte del Observatorio Electoral del IDDE – Instituto Dominicano de Derecho Electoral.

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