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viernes, 25 de septiembre de 2026

¿Puede la Constitución ser inconstitucional?


DERECHO CONSTITUCIONAL | INTERPRETACIÓN Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Dr. Alfredo Ramírez Peguero
Abogado, politólogo y especialista en Derecho Electoral y democracia.

Existen variadas interpretaciones entre tratadistas y doctrinarios del Derecho Constitucional acerca de la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, algunas disposiciones de la Constitución puedan entrar en aparente contradicción entre sí. Estas situaciones han dado lugar a importantes debates doctrinales sobre la interpretación constitucional, la supremacía de la Constitución y los mecanismos destinados a resolver eventuales antinomias dentro del propio texto constitucional.

A la luz de estas doctrinas y del impulso que en los últimos tiempos ha adquirido el Derecho Constitucional, resulta pertinente examinar los vínculos de constitucionalidad que pueden establecerse entre las propias normas constitucionales y, particularmente, su incidencia en la interpretación y armonización de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna.

La Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico y político del Estado, establece las bases de su organización, funcionamiento y estructura institucional, al tiempo que reconoce los derechos, libertades y garantías fundamentales. En ella convergen disposiciones de carácter dogmático, relacionadas con los derechos fundamentales y principios constitucionales, y disposiciones de naturaleza orgánica, vinculadas con la organización y funcionamiento de los poderes públicos.

A partir de la Constitución proclamada en 2010 y de la creación del Tribunal Constitucional (TC), la República Dominicana incorporó una jurisdicción constitucional especializada, cuyas competencias anteriormente correspondían, en materia de control concentrado, a la Suprema Corte de Justicia (SCJ). El artículo 67.1 de la antigua Constitución de 2002 establecía que correspondía exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, entre otras atribuciones, conocer de la constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

Con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional se produjo, por tanto, una transformación sustancial en el sistema dominicano de justicia constitucional. Sin embargo, el establecimiento de una jurisdicción constitucional especializada también ha generado interrogantes doctrinales respecto del alcance de sus facultades interpretativas, especialmente cuando el objeto del análisis no es una norma infraconstitucional, sino una disposición contenida en la propia Constitución.

En este contexto surge una cuestión de particular relevancia: ¿puede una disposición constitucional ser considerada inconstitucional por contrariar otra disposición de la propia Constitución?

Algunos planteamientos doctrinales han sostenido la posibilidad teórica de examinar eventuales contradicciones internas del texto constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano ha establecido una posición distinta respecto del control concentrado de constitucionalidad de la propia Constitución.

En la sentencia TC/0352/18, el Tribunal Constitucional conoció una acción directa de inconstitucionalidad dirigida contra la vigésima disposición transitoria de la Constitución proclamada en 2015. En esa decisión, la Alta Corte declaró inadmisible la acción y sostuvo, entre otros aspectos, que la acción directa de inconstitucionalidad procede contra las normas expresamente comprendidas dentro del ámbito establecido por el artículo 185 de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Asimismo, el Tribunal reafirmó que la propia Constitución no puede ser declarada inconstitucional mediante los mecanismos de control previstos para las normas infraconstitucionales y que ningún órgano constituido puede modificar o anular una disposición constitucional al margen del procedimiento establecido por la propia Carta Magna.

Este criterio fue posteriormente reiterado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0407/25, relativa a una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra la décima disposición transitoria de la Constitución proclamada el 27 de octubre de 2024. En esta decisión, el Tribunal volvió a señalar la imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución y sostuvo que ningún órgano constituido, sea judicial o perteneciente a otro poder público, puede reformarla sin la intervención del órgano constituyente conforme al procedimiento previsto en el artículo 267 de la Carta Magna.

La posición jurisprudencial descrita no elimina, sin embargo, el debate acerca de la existencia de posibles tensiones, contradicciones aparentes o conflictos interpretativos entre distintas disposiciones constitucionales. Lo que queda excluido, conforme al criterio jurisprudencial vigente, es que tales controversias puedan resolverse mediante una acción directa de inconstitucionalidad destinada a expulsar del orden constitucional una disposición de la propia Constitución.

De ahí que resulte necesario distinguir entre una eventual contradicción interna del texto constitucional y la declaración de inconstitucionalidad de la Constitución. Son cuestiones diferentes. La primera puede plantear un problema de interpretación y armonización constitucional; la segunda supone colocar a la propia Constitución bajo un parámetro de control constitucional externo o superior, cuestión que no encuentra reconocimiento en el modelo dominicano vigente.

Esta distinción adquiere especial importancia cuando se presentan conflictos entre derechos fundamentales. No necesariamente se trata de establecer que un derecho posee, en abstracto, una jerarquía superior respecto de otro, sino de determinar cómo deben armonizarse derechos constitucionalmente reconocidos cuando su ejercicio simultáneo genera una situación de tensión.

En estos casos, corresponde al intérprete constitucional procurar una lectura sistemática de la Constitución que permita preservar, en la mayor medida posible, la eficacia de los derechos fundamentales involucrados, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y a los principios constitucionales aplicables.

La Constitución dominicana, además, responde a un modelo rígido de reforma constitucional, pues establece un procedimiento especial para su modificación, distinto del previsto para la aprobación o modificación de las leyes ordinarias. El artículo 267 establece que la reforma constitucional solo puede realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido por la propia Constitución. Esta rigidez constituye una garantía frente a modificaciones realizadas por órganos constituidos fuera de los cauces constitucionalmente establecidos.

En consecuencia, el debate acerca de si la Constitución puede ser "inconstitucional" debe trasladarse, en el contexto dominicano, hacia una cuestión de mayor precisión jurídica: ¿cómo deben resolverse las eventuales contradicciones entre disposiciones constitucionales sin convertir al Tribunal Constitucional en un órgano de reforma constitucional?

La respuesta exige reconocer los límites de la jurisdicción constitucional. El Tribunal Constitucional es el intérprete jurisdiccional especializado de la Constitución y tiene la responsabilidad de garantizar su supremacía, pero esa función interpretativa no equivale a una potestad de reforma. Interpretar la Constitución supone determinar el sentido y alcance de sus disposiciones; reformarla supone modificar su contenido mediante el procedimiento establecido por el poder constituyente.

Por ello, mientras el orden constitucional dominicano mantenga el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, la posibilidad de declarar inconstitucional una disposición de la propia Constitución no constituye una facultad reconocida a la jurisdicción constitucional. Lo que permanece abierto al debate doctrinal es la forma en que deben ser resueltas las tensiones internas del texto constitucional y los conflictos entre derechos, principios y valores de igual reconocimiento constitucional.

En definitiva, el problema no radica únicamente en determinar si la Constitución puede ser inconstitucional, sino en establecer hasta dónde puede llegar la interpretación constitucional cuando existen aparentes contradicciones dentro de la propia Carta Magna. Es precisamente en ese punto donde convergen la supremacía constitucional, la protección de los derechos fundamentales, la interpretación judicial y los límites que separan la función jurisdiccional de la función constituyente.

 


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