DERECHO CONSTITUCIONAL
| INTERPRETACIÓN Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Dr.
Alfredo Ramírez Peguero
Abogado, politólogo y especialista en Derecho
Electoral y democracia.
Existen variadas interpretaciones
entre tratadistas y doctrinarios del Derecho Constitucional acerca de la
posibilidad de que, en determinadas circunstancias, algunas disposiciones de la
Constitución puedan entrar en aparente contradicción entre sí. Estas
situaciones han dado lugar a importantes debates doctrinales sobre la
interpretación constitucional, la supremacía de la Constitución y los
mecanismos destinados a resolver eventuales antinomias dentro del propio texto
constitucional.
A la luz de estas doctrinas y del
impulso que en los últimos tiempos ha adquirido el Derecho Constitucional,
resulta pertinente examinar los vínculos de constitucionalidad que pueden
establecerse entre las propias normas constitucionales y, particularmente, su
incidencia en la interpretación y armonización de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Magna.
La Constitución, como norma suprema y
fundamento del ordenamiento jurídico y político del Estado, establece las bases
de su organización, funcionamiento y estructura institucional, al tiempo que
reconoce los derechos, libertades y garantías fundamentales. En ella convergen
disposiciones de carácter dogmático, relacionadas con los derechos
fundamentales y principios constitucionales, y disposiciones de naturaleza
orgánica, vinculadas con la organización y funcionamiento de los poderes
públicos.
A partir de la Constitución proclamada
en 2010 y de la creación del Tribunal Constitucional (TC), la República
Dominicana incorporó una jurisdicción constitucional especializada, cuyas
competencias anteriormente correspondían, en materia de control concentrado, a
la Suprema Corte de Justicia (SCJ). El artículo 67.1 de la antigua Constitución
de 2002 establecía que correspondía exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, entre otras atribuciones, conocer de la constitucionalidad de las
leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las
Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.
Con la entrada en funcionamiento del
Tribunal Constitucional se produjo, por tanto, una transformación sustancial en
el sistema dominicano de justicia constitucional. Sin embargo, el
establecimiento de una jurisdicción constitucional especializada también ha
generado interrogantes doctrinales respecto del alcance de sus facultades
interpretativas, especialmente cuando el objeto del análisis no es una norma
infraconstitucional, sino una disposición contenida en la propia Constitución.
En este contexto surge una cuestión de
particular relevancia: ¿puede una disposición constitucional ser considerada
inconstitucional por contrariar otra disposición de la propia Constitución?
Algunos planteamientos doctrinales han
sostenido la posibilidad teórica de examinar eventuales contradicciones
internas del texto constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional dominicano ha establecido una posición distinta respecto del
control concentrado de constitucionalidad de la propia Constitución.
En la sentencia TC/0352/18, el
Tribunal Constitucional conoció una acción directa de inconstitucionalidad
dirigida contra la vigésima disposición transitoria de la Constitución
proclamada en 2015. En esa decisión, la Alta Corte declaró inadmisible la
acción y sostuvo, entre otros aspectos, que la acción directa de
inconstitucionalidad procede contra las normas expresamente comprendidas dentro
del ámbito establecido por el artículo 185 de la Constitución y el artículo 36
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
Asimismo, el Tribunal reafirmó que la
propia Constitución no puede ser declarada inconstitucional mediante los
mecanismos de control previstos para las normas infraconstitucionales y que
ningún órgano constituido puede modificar o anular una disposición constitucional
al margen del procedimiento establecido por la propia Carta Magna.
Este criterio fue posteriormente
reiterado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0407/25, relativa a
una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra la décima
disposición transitoria de la Constitución proclamada el 27 de octubre de 2024.
En esta decisión, el Tribunal volvió a señalar la imposibilidad de declarar
inconstitucional la propia Constitución y sostuvo que ningún órgano
constituido, sea judicial o perteneciente a otro poder público, puede
reformarla sin la intervención del órgano constituyente conforme al
procedimiento previsto en el artículo 267 de la Carta Magna.
La posición jurisprudencial descrita
no elimina, sin embargo, el debate acerca de la existencia de posibles
tensiones, contradicciones aparentes o conflictos interpretativos entre
distintas disposiciones constitucionales. Lo que queda excluido, conforme al
criterio jurisprudencial vigente, es que tales controversias puedan resolverse
mediante una acción directa de inconstitucionalidad destinada a expulsar del
orden constitucional una disposición de la propia Constitución.
De ahí que resulte necesario
distinguir entre una eventual contradicción interna del texto constitucional y
la declaración de inconstitucionalidad de la Constitución. Son cuestiones
diferentes. La primera puede plantear un problema de interpretación y armonización
constitucional; la segunda supone colocar a la propia Constitución bajo un
parámetro de control constitucional externo o superior, cuestión que no
encuentra reconocimiento en el modelo dominicano vigente.
Esta distinción adquiere especial
importancia cuando se presentan conflictos entre derechos fundamentales. No
necesariamente se trata de establecer que un derecho posee, en abstracto, una
jerarquía superior respecto de otro, sino de determinar cómo deben armonizarse
derechos constitucionalmente reconocidos cuando su ejercicio simultáneo genera
una situación de tensión.
En estos casos, corresponde al
intérprete constitucional procurar una lectura sistemática de la Constitución
que permita preservar, en la mayor medida posible, la eficacia de los derechos
fundamentales involucrados, atendiendo a las circunstancias concretas del caso
y a los principios constitucionales aplicables.
La Constitución dominicana, además,
responde a un modelo rígido de reforma constitucional, pues establece un
procedimiento especial para su modificación, distinto del previsto para la
aprobación o modificación de las leyes ordinarias. El artículo 267 establece
que la reforma constitucional solo puede realizarse de acuerdo con el
procedimiento establecido por la propia Constitución. Esta rigidez constituye
una garantía frente a modificaciones realizadas por órganos constituidos fuera
de los cauces constitucionalmente establecidos.
En consecuencia, el debate acerca de
si la Constitución puede ser "inconstitucional" debe trasladarse, en
el contexto dominicano, hacia una cuestión de mayor precisión jurídica: ¿cómo
deben resolverse las eventuales contradicciones entre disposiciones
constitucionales sin convertir al Tribunal Constitucional en un órgano de
reforma constitucional?
La respuesta exige reconocer los
límites de la jurisdicción constitucional. El Tribunal Constitucional es el
intérprete jurisdiccional especializado de la Constitución y tiene la
responsabilidad de garantizar su supremacía, pero esa función interpretativa no
equivale a una potestad de reforma. Interpretar la Constitución supone
determinar el sentido y alcance de sus disposiciones; reformarla supone
modificar su contenido mediante el procedimiento establecido por el poder
constituyente.
Por ello, mientras el orden
constitucional dominicano mantenga el criterio establecido por el Tribunal
Constitucional, la posibilidad de declarar inconstitucional una disposición de
la propia Constitución no constituye una facultad reconocida a la jurisdicción
constitucional. Lo que permanece abierto al debate doctrinal es la forma en que
deben ser resueltas las tensiones internas del texto constitucional y los
conflictos entre derechos, principios y valores de igual reconocimiento
constitucional.
En definitiva, el problema no radica
únicamente en determinar si la Constitución puede ser inconstitucional, sino en
establecer hasta dónde puede llegar la interpretación constitucional cuando
existen aparentes contradicciones dentro de la propia Carta Magna. Es
precisamente en ese punto donde convergen la supremacía constitucional, la
protección de los derechos fundamentales, la interpretación judicial y los
límites que separan la función jurisdiccional de la función constituyente.
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