| Edificio del Tribunal Superior Electoral |
La decisión fue adoptada por
unanimidad por los cinco jueces titulares del TSE: Ygnacio Pascual Camacho
Hidalgo, presidente; Pedro Pablo Yermenos Forastieri, Fernando Fernández
Cruz, Rafaelina Peralta Arias y Lenis Rosángela García Guzmán.
La decisión está contenida en el Dispositivo
de Sentencia TSE/0033/2026, correspondiente al expediente TSE-05-0011-2026,
y establece la inadmisibilidad de la acción por considerarla notoriamente
improcedente.
De acuerdo con el criterio expuesto por el tribunal, la controversia planteada mediante el amparo ya estaba siendo conocida por la jurisdicción electoral a través de la materia ordinaria, por lo que esa vía constitucional no resultaba procedente para conocer el asunto.
El TSE fundamentó su decisión en el artículo
70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, así como en el artículo 132,
numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
La acción de amparo fue interpuesta el
14 de septiembre de 2026 por el ciudadano Dáyamo Victoriano Ramírez,
contra el PLD, su Comité Central y la Comisión Organizadora de la Consulta
(CONAP).
Según las informaciones difundidas
sobre el proceso, el accionante procuraba que las instancias señaladas se
abstuvieran de realizar, organizar, ejecutar o promover las actuaciones
relacionadas con la consulta, incluyendo la habilitación de centros de votación,
movilización del padrón, votación, escrutinio, proclamación y publicación de
resultados, hasta que existiera una decisión jurisdiccional definitiva.
Desde la perspectiva del derecho
electoral, uno de los aspectos relevantes de la decisión es la
diferenciación entre las vías procesales disponibles para cuestionar
actuaciones vinculadas con los procesos internos de las organizaciones
políticas.
El TSE no declaró, mediante esta
decisión, la validez o invalidez de fondo de la consulta del PLD. Su
pronunciamiento se concentró en determinar que la acción de amparo intentada
no constituía la vía procesal procedente, debido a que el asunto estaba
siendo conocido mediante el procedimiento ordinario dentro de la jurisdicción
electoral.
En consecuencia, la sentencia TSE/0033/2026
constituye una decisión relevante para el análisis de la relación entre la jurisdicción
electoral ordinaria y la jurisdicción constitucional de amparo,
particularmente cuando una controversia electoral ya se encuentra sometida a
conocimiento del tribunal competente por la vía ordinaria.
La consulta ciudadana del PLD está
prevista para el 18 de octubre de 2026, bajo la modalidad de padrón
semiabierto. El partido ha informado además sobre la realización del proceso en
sus seccionales del exterior bajo esa modalidad.
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