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Fuente Externa |
Por: Alfredo Ramírez P.
Existen variadas interpretaciones entre tratadistas y doctrinarios
del Derecho Constitucional, quienes
en ocasiones han afirmado razones sustanciales por las cuales algunos textos de
la Constitución en un momento dado
chocan entre sí, o que un artículo de la Carta
Magna resulte ser contradictorio.
A la luz de estas doctrinas y del impulso que en los
últimos tiempos ha tenido el tema constitucional, resulta pertinente soslayar los vínculos de constitucionalidad o no que
puede tener una norma constitucional a la esfera de la propia Constitución,
y su impacto en la jerarquización de
los derechos que ella misma promueve.
La Constitución como órgano político de regularización del Estado; enmarca la política programática de su
organización. En ella se sustenta la base ideológica
de la sociedad. Dicho de otra manera, es el sustento de su vida institucional. Convirtiéndose sus preceptos en algunas
ocasiones dogmáticos y en otras orgánico.
A partir del 2010, año en que se promulgó nuestra Carta Magna, y con la aparición del Tribunal Constitucional, rol que antes
de su entrada en vigor –Constitución- estaba relegado a la Suprema Corte de Justicia, en función de corte o sala de lo constitucional.
–Articulo 67.1- “Corresponde exclusivamente
a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le
confiere la ley: …y de la constitucionalidad de las leyes, a instancia del
Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional
o parte interesada.” Antiguo texto de la Constitución del 2002
Cabe destacar, que algunos
doctrinarios modernos del derecho
constitucional han entendido que esta jurisdicción
especializada en la interpretación de
la constitucionalidad o no de una norma, pretenden establecer que este organismo jurisprudencial en
materia constitucional puede decidir acerca de la constitucionalidad o no de la
propia Constitución.
A raíz de la discusión surgida con respecto a que,
si la Constitución es Inconstitucional o no, el TC en la sentencia TC 0352/18, asumió el criterio de la SCJ y el de las doctrinas alemana,
española, francesa e italiana;
que rechazan la posibilidad de que la Constitución
pueda ser considerada inconstitucional. Expresando, que cualquier reforma a la Carta Sustantiva sin la intervención de su órgano constituyente resulta ineficaz.
Con esta decisión, el TC ha expresado de forma lacónica,
que la Constitución dominicana no
contiene las excepciones requeridas para conocer de la inconstitucionalidad de
alguno de sus textos, sin precisar esta jurisdicción -Tribunal Constitucional-
en qué momento una norma que involucre
derechos fundamentales puede tener mayor primacía sobre otro derecho
fundamental existente.
Resulta importante
agregar, que la Ley Sustantiva
nuestra no ha definido de forma eficaz,
si su estructuración responde a la rigidez o flexibilidad, para poder determinar si la vulneración de un derecho
fundamental puede tener o no supremacía
sobre otro derecho fundamental.
La cuestión está
planteada, definir cuando un derecho
fundamental subyace o ejerce mayor jerarquía sobre otro son las
interrogantes que el TC debe de
interpretar cuando se habla de las razones sobre las cuales la Constitución puede ser inconstitucional.
Por último, no es un
asunto abstracto, establecer que en
algún momento en la historia del constitucionalismo
judicial posmoderno la Carta Magna
pueda ser interpretada por el órgano decididor
como una norma sujeta al propio control
concentrado de la constitucionalidad,
cuando este órgano constitucional defina el rol del constituyente, el alcance difuso y el modelo interpretativo de la jurisprudencia constitucional.