Por:
Alfredo Ramírez Peguero
El
Tribunal Superior Electoral conforme a la normativa constitucional dominicana
señalada en la Sección II del artículo 214, lo define como una jurisdicción
especializada para juzgar, estatuir y decidir de manera decisiva asuntos
contenciosos electorales siempre y cuando se produzcan diferendos a lo interno de
los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Esto
quiere decir, que la Carta Magna en primer plano estableció su competencia de atribución
a cuestiones de mero trámite electoral, cuando esta invoca, “…que (TSE) es el órgano competente para
juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos
que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o
entre estos.” Resultando, que, las decisiones emanadas de este órgano jurisdiccional
se circunscriben a partidos políticos y a la Junta Central Electoral.
También
expresa la Constitución, que esta Alta Corte reglamentará de conformidad con la
ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y
funcionamiento administrativo y financiero. Con este postulado, el legislador dejó
claramente definido el radio de acción de este Tribunal, el cual se
circunscribe como ya hemos expresado a los conflictos legales de tipo contencioso
electoral que se presenten en las agrupaciones proselitistas.
De
igual forma, la Ley Orgánica 29-11, del 20 de enero del 2011 que crea el
Tribunal Superior Electoral, en su artículo 13 define taxativamente sus
atribuciones como instancia única, es decir, el rango de su competencia. Similar
sucede con la Ley No. 20-23, del 17 de febrero del 2023, Orgánica
del Régimen Electoral en sus artículos 333 y 334, que prevé la competencia de atribución
que esta jurisdicción especializada en materia de justicia electoral posee.
Define
la competencia del TSE las cuales han sido dadas por la Constitución de la República
y las leyes orgánicas ya mencionadas. A raíz de una decisión rendida por este
Tribunal ante un conflicto de naturaleza gremial surgido a lo interno del
Colegio de Abogados, como resultado de las elecciones del 2 de diciembre del
2023.
En
ese contexto, el TSE emitió una sentencia de amparo, la cual acoge una
solicitud de medida precautoria de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos
jurídicos que se deriven de la juramentación celebrada el 29 de diciembre del
2023, y donde se conmina a sus autoridades proclamadas de abstenerse de
realizar acciones administrativas o de cualquier naturaleza, hasta tanto esta
Alta Corte decida el fondo de la acción interpuesta.
Este
conflicto se deriva, de que una de las partes participantes en el proceso
eleccionario del CARD no está conteste con los resultados emitidos por la comisión
electoral del gremio profesional que agrupa a los abogados del país. Pero la cuestión
en este artículo no radica en si los resultados fueron o no correcto, es si el
Tribunal Superior Electoral tiene o no competencia para conocer amparo electorales
por conflictos surgido a lo interno de las asociaciones o gremios
profesionales. Sobre esta base es que desarrollaremos este postulado.
Para
iniciar, el CARD es una corporación de derecho público interno de carácter autónomo
y con personería jurídica propia, con independencia presupuestaria y financiera.
Todo esto dado por la Ley No. 3-2019, que crea el Colegio de Abogados. El cual
se rige por dicha ley, su estatuto interno, reglamentos y decisiones de sus órganos
en el ámbito de sus competencias.
Para
la elección de su directiva, el CARD celebra cada 3 años elecciones, siendo las
efectuadas el 2 de diciembre del 2023, la raíz de los problemas surgidos, la interposición
de la acción de amparo y el apoderamiento del Tribunal Superior Electoral en
esta disputa por parte de un sector que no está de acuerdo con los resultados finales
que la CNE-CARD ofreció.
Ante
este apoderamiento es que el TSE en fecha 29 de diciembre del 2023, emite la
sentencia de la cual hacemos referencia, y que pasaremos a su análisis desde
una perspectiva jurídica aportando elementos legales que sustenten el contenido
de la opinión en que se sustenta el planteamiento base de este artículo.
Para
comenzar, el CARD no es una organización o agrupación política independientemente
de que en el convergen sectores con incidencia partidaria, sin embargo, como
tal este es un gremio que agrupa a todos los abogados del país debidamente matriculados.
Como colectivo profesional sus acciones están regidas por la Ley No. 13-07, de
fecha 5 de febrero del 2007, que establece la competencia del Tribunal Superior
Administrativo. Donde en su artículo 1º, letra B, establece la extensión de su competencia
para los colectivos profesionales.
Por
lo que al ser el CARD una corporación profesional los conflictos que surjan a lo
interno de este gremio, son de la competencia exclusiva del TSA, al amparo de
las disposiciones de esta ley, es decir,
la 13-07. Aun cuando se trate de acciones de amparo. Cabe destacar, que con la decisión
asumida por el TSE implícitamente este tribunal se abrogo una competencia que no
tiene.
También,
al filo de lo que dispone la ley No. 20-23, en su artículo 334, el TSE solo está
facultado para imponer medidas cautelares en aquellos casos en que se produzcan
impugnaciones a resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral con
motivos a situaciones específicas de reconocimientos o disolución de partidos,
agrupaciones, etc., orden de la boleta electoral, distribución del financiamiento
público, entre otras.
Por
lo que resulta ilógico sustentar en que base jurídica el TSE se basó para tomar
la decisión fallada en la sentencia arriba citada. Si es basado en el artículo
27 de la Ley No. 29-11, se deja claramente entendido, que los amparos
electorales son aquellos recursos intentando en ocasión de una violación a
derechos fundamentales dentro de una organización, agrupación o movimiento de
tipo político, como son los partidos políticos. No de una vulneración aparente de
derechos en un gremio profesional, como en este caso lo es el CARD.
Por
demás, la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, en su artículo 114, en su párrafo único explica de forma
meridiana, que cuando se afecten los
derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o
de cualquier tipo de entidad o partidista, se puede recurrir en amparo ante el
juez ordinario competente. Que en este caso por normativa legal es el TSA,
por ser el Colegio de Abogados una corporación profesional a la luz del artículo
1º de la Ley No. 13-07.
Que
si el Tribunal Superior Electoral asume como en apariencia entiende que tiene competencia para conocer amparos electorales por conflictos eleccionarios
surgidos a lo interno de un gremio profesional, le viene conferida por su reglamento interno
de procedimientos contenciosos electorales, de fecha 20 de marzo del 2023, dicho axioma o principio
choca con la Constitución de la República y todas aquellas leyes que regulan
la competencia de atribución de los tribunales para el conocimiento de
medidas de esta naturaleza.
Que
el accionar del TSE en la redacción del artículo 130, párrafo II, del Reglamento
de Procedimientos Contenciosos Electorales, de fecha 20 de marzo del 2023, que
se atribuye competencia para conocer amparo que afecten derechos electorales
gremiales o de asociaciones profesionales o cualquier tipo de entidad no
partidista legalmente constituida, este órgano jurisdiccional especializado ha legislado
de forma negativa, ya que su accionar ha sido contrario a la Constitución y a
las leyes. Por demás, el TSE tiene una competencia restringida.
Que
en ese tenor, mediante sentencia TC/0624/2018, de fecha 10 de diciembre del
2018, el Tribunal Constitucional delimitó la competencia del TSE para aquellos
casos que involucren a partidos, agrupaciones o movimientos políticos en
diferendos surgidos entre sí o entre sus integrantes, que implique derechos políticos
electorales, por ser este Tribunal una jurisdicción especializada..
Es
de principio jurisprudencial que ningún reglamento, decreto, acto o resolución puede
estar por encima de la Constitución y las Leyes, y para el caso de que se
trata, el artículo 130 en su párrafo II, del reglamento de procedimientos
contenciosos electorales dictado por el TSE no tiene efectos de aplicabilidad para las corporaciones
profesionales, como en este aspecto lo es el CARD, ya que por ley existe un
tribunal competente para recurrir en amparo cuando una parte entienda que sus
derechos electorales le han sido vulnerados. Que lo es el Tribunal Superior
Administrativo. Que la decisión adoptada por el TSE es inconstitucional y envía
una mala señal.
Es
tiempo de reflexionar.